Proyecto de ley 77 de 2012 senado - 15 de Agosto de 2012 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451040214

Proyecto de ley 77 de 2012 senado

PROYECTO DE LEY 77 DE 2012 SENADO. por la cual se dictan algunas disposiciones en materia contable, se le entregan unas facultades al Gobierno Nacional para modificar la estructura de la Junta Central de Contadores y se reforman algunos artículos de la Ley 1314 de 2009 y Ley 43 de 1990.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

Definiciones e inscripción

Artículo 1º Del contador profesional

El artículo 1º de la Ley 43 de 1990 quedará así: ¿Del Contador Profesional¿. Se entiende por Contador Profesional la persona natural que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional, estará facultada para realizar las actividades relacionadas con la ciencia contable en general, según se establece a continuación:

  1. El Contador Profesional encargado de dar aseguramiento sobre la información financiera se denominará Contador Público y estará facultado para dar fe pública de los hechos propios de su profesión y dictaminar sobre estados financieros, así como ejercer cualquier actividad propia de la profesión. El Contador Público deberá ser independiente del ente auditado, de sus accionistas y de las entidades gubernamentales responsables del control y vigilancia de dicho ente.

  2. El Contador Profesional que se dedique a otras actividades profesionales relacionadas con la ciencia contable en general, se denominará Contador Profesional Privado y no está facultado para dar fe pública ni para dictaminar sobre estados financieros, a menos que cambie su condición, para lo cual deberá dar cumplimiento y someterse a las pruebas y requisitos que señale la Junta Central de Contadores o el organismo que la sustituya¿.

  3. El Contador Profesional, preparador de estados financieros para poder certificar los mismos, deberá cumplir con las exigencias de pruebas y requisitos que señale la Junta Central de Contadores o el organismo que la sustituya.

Artículo 2

º. De la inscripción. Para obtener la inscripción como Contador Profesional se requiere el lleno de los requisitos señalados en el artículo 3º de la Ley 43 de 1990, excepto que la experiencia que debe acreditar en actividades relacionadas con la ciencia contable en general y bajo supervisión de Contador Profesional, será de tres años adquirida en forma simultánea con los estudios universitarios o posteriores a ellos, esta exigencia aplicará tanto para el contador público como para el contador profesional privado.

Parágrafo. La inscripción como Contador Profesional deberá certificarse cada tres años, acreditando en la forma señalada por el Gobierno Nacional, el haber asistido a cursos de educación continua con una extensión no inferior a 80 horas en ese período, en universidades o en centros de educación no formal aprobados por la Junta Central de Contadores o el organismo que la sustituya. Para el caso específico de los Contadores Públicos deberá acreditarse la asistencia a cursos de educación continuada en temas relacionados con estándares internacionales de aseguramiento y auditoría, así como en estándares internacionales de información financiera.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 7

Unidad Administrativa de la Contaduría Pública

Artículo 3º Creación de la Unidad Administrativa de la Contaduría Pública

Facultase al Gobierno Nacional para que en el término de seis meses contados a partir de la aprobación de la presente ley transforme la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores en la Unidad Administrativa de la Contaduría Pública, donde quedarán integrados el Tribunal Disciplinario de la Contaduría Pública y el Consejo Técnico de la Contaduría Pública..

Artículo 4

º. De los bienes y recursos. Son bienes de la Unidad Administrativa de la Contaduría Pública, los adquiridos, transferidos o recibidos a cualquier título.

Artículo 5

º. Constituyen recursos de la Unidad Administrativa de la Contaduría Pública, los derivados de:

  1. El trámite de inscripción en el registro profesional de los contadores públicos, personas naturales, y las sociedades de profesionales de contadores públicos.

  2. La expedición de certificaciones.

  3. La venta de impresos y publicaciones.

  4. Las donaciones.

  5. La organización de eventos académicos y demás actividades inherentes a sus funciones.

  6. Los derechos por presentación de pruebas para la habilitación o acreditación profesional.

  7. La prestación de otros servicios.

Artículo 6

º. Los ingresos, bienes y recursos de la Unidad Administrativa de la Contaduría Pública, percibidos por concepto de la prestación de sus servicios, descritos en el artículo 5º, serán destinados a cubrir sus gastos de funcionamiento de esta unidad administrativa, sin perjuicio de los recursos que le transferirá el Gobierno Nacional para su óptimo funcionamiento.

Artículo 7

º. Valor inscripción en el registro profesional. El valor de la inscripción en el registro profesional será equivalente a un salario mínimo mensual vigente (SMMV).

Cuando se trate de sociedades de profesionales de contadores públicos, el valor de la inscripción será equivalente a cinco salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de radicación de la solicitud.

Parágrafo 1º. La Unidad Administrativa de la Contaduría Pública, mediante reglamento interno, determinará el valor de sus servicios.

Parágrafo 2º. El registro profesional a que se refiere este artículo, aplicará a los contadores y sociedades de contadores que soliciten la inscripción a partir de la expedición de la presente ley.

CAPÍTULO III Artículos 8 a 13

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

Artículo 8º De la naturaleza

El CTCP es el órgano de normalización de estándares de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información y además de orientación profesional en estos campos. En cumplimiento de sus funciones, está autorizado para emitir documentos técnicos y orientaciones en las materias a su cargo, siempre y cuando no excedan o contradigan las normas legales expedidas por el gobierno sobre estos temas.

Artículo 9

º. De los miembros. Los miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública serán seleccionados así:

  1. Dos miembros serán escogidos por un comité de selección compuesto por representantes del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, después de haber revisado que los candidatos cumplan con los requisitos exigidos en esta ley y que se hubieran sometido a un examen de conocimientos en temas relacionados con los estándares de contabilidad, información financiera y de aseguramiento de la información, así como del idioma inglés. Los exámenes de conocimientos se deberán contratar con una universidad que tenga el programa de Contaduría Pública, seleccionada por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo. El nombramiento de estos dos funcionarios se hará por resolución.

  2. Dos miembros serán escogidos por un comité de selección compuesto por representantes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en las mismas condiciones del numeral anterior.

  3. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 1314 de 2009, la elección del quinto miembro se hará por el Presidente de la República, de candidatos enviados por diferentes entidades legalmente constituidas y que tengan la calidad de agremiaciones de contadores públicos. Estos candidatos también deberán someterse a los exámenes mencionados en el numeral anterior y aquellos tres con el mejor puntaje serán presentados al Presidente, para que escoja a cualquiera de ellos, dándole prelación al de mayor puntaje.

Parágrafo 1º. Los dignatarios del Consejo Técnico de la Contaduría Pública serán de dedicación exclusiva a esta actividad, de tiempo completo y harán parte de las respectivas plantas de personal y, a ellos así como a los funcionarios y asesores de esta entidad, se les aplicarán en su totalidad las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, reglas para manejo de conflictos de interés y demás normas consagradas en la Ley 734 de 2002 o aquellas que la adicionen, modifiquen o sustituyan. Los dignatarios no podrán ejercer la profesión durante su encargo, con excepción de la docencia.

Parágrafo 2º. El presidente del CTCP será elegido entre sus miembros por un año, pudiendo ser reelegido.

Parágrafo 3º. El período de los miembros del CTCP, será de cuatro años con la posibilidad de reelección por un solo período.

Parágrafo 4º. El CTCP, en coordinación con las Superintendencia y Entidades que en la actualidad emiten los planes únicos de cuentas buscarán los mecanismos para minimizar el número de estos como modelo instrumental de las normas que emitirá esta entidad, sin perjuicio de los reportes y demás información que podrán solicitar las Superintendencia para el adecuado control a sus entes controlados. Finalizado este ejerció los planes únicos de cuentas será administrados por el CTCP.

Artículo 10 El parágrafo del artículo 1º de la Ley 1314 quedará así:

¿las facultades de intervención establecidas en esta ley no se extienden a las cuentas nacionales, como tampoco a la contabilidad presupuestaria ni a la contabilidad financiera gubernamental, de competencia del Contador General de la Nación. En el caso de las empresas industriales y comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta y demás entidades comerciales públicas, aplicarán los estándares de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la Información emitidos por el gobierno nacional en la forma dispuesta en la Ley 1314 de 2009¿.

Artículo 11 Reorganización del CTCP

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública como ente de normalización y orientación, funcionará a través de una sala general y de cuatro salas técnicas, a saber:

Sala de Estándares de Contabilidad e Información Financiera, a cargo de uno de los consejeros, elegidos entre los miembros del CTCP.

Sala de contabilidad, a cargo de uno de los consejeros, elegidos entre los miembros del CTCP.

Sala de Estándares de Aseguramiento y Auditoría de la Información Financiera, Control...

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