Proyecto de ley 200 de 2012 senado - 15 de Marzo de 2012 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451043514

Proyecto de ley 200 de 2012 senado

PROYECTO DE LEY 200 DE 2012 SENADO. por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias.

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

Despacho Ministro

D.M.

Bogotá, D. C.,

Doctor

JUAN MANUEL CORZO

Presidente

Senado de la República

Carrera7 N° 8-68

Bogotá

Asunto: Presentación del Proyecto de Ley de Garantías Mobiliarias

Destino: Externo

Origen: 10000

Honorable Presidente Corzo:

Por medio de la presente me permito remitir el Proyecto de Ley de Garantías Mobiliarias para su discusión y trámite correspondiente en el Congreso de la República.

Al respecto, destaco que este proyecto de ley, de iniciativa de este Ministerio, es el resultado del trabajo de más de un año que se llevó a cabo en una comisión redactora especial coordinada por la Superintendencia de Sociedades, presidida por el Viceministro de Promoción de la Justicia y en la que participaron activamente, además del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, varias entidades del orden nacional y expertos en temas de derecho civil y comercial.

La importancia de este proyecto de ley se debe, entre otras cosas, a que su finalidad principal es la de promover el acceso al crédito de las micro, pequeñas y medianas empresas, sin perjuicio de que otros actores económicos también se beneficien de los mecanismos flexibles y seguros para constituir garantías mobiliarias.

Para lograr un mayor acceso al crédito, la propuesta del Gobierno incluye una reforma integral al Régimen de Garantías Mobiliarias, mediante su actualización, conceptualización unificada y modernización de los mecanismos para constituir, publicar y ejecutar las garantías.

Adicionalmente, es importante anotar que, para la redacción de este proyecto de ley, se tuvieron en cuenta los más altos estándares internacionales trazados por la OEA y la CNUDMI y adicionalmente, se estudiaron las experiencias de otros países, con el fin de evitar replicar, en este proyecto de ley, las equivocaciones de otras naciones. De cualquier forma, el trabajo de la comisión redactora, que contó con el apoyo del Banco Mundial, se adelantó desde una perspectiva colombiana con el fin de incluir y contemplar las realidades propias del país en el tema de acceso al crédito.

Finalmente, consideramos que la aprobación del Proyecto de Ley de Garantías Mobiliarias permitirá que el país mejore su calificación en el indicador de obtención de crédito del Reporte Doing Business y ello repercutirá positivamente en el clima de los negocios en Colombia.

Cordialmente,

Sergio Díaz-Granados Guida,

Ministro de Comercio, Industria y Turismo.

CONSULTAR FIRMA EN ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF

Gabriel Duque Mildenberg,

Ministro de Comercio, Industria y Turismo (e).

Anexo 44 folios. Artículos 1 a 80

PROYECTO DE LEY NÚMERO 200 DE 2012 SENADO

por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I Artículos 1 a 8

ÁMBITO Y APLICACIÓN GENERAL

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

Propósito y objeto de la ley

Artículo 1° Propósito de la ley. Las normas contenidas en la presente ley tienen como propósito incrementar el acceso al crédito mediante la ampliación de bienes, derechos o acciones que pueden ser objeto de garantía mobiliaria simplificando la constitución, oponibilidad, prelación y ejecución de las mismas.
Artículo 2°

Objeto de la ley. Esta ley será aplicable a la constitución, oponibilidad, prelación y ejecución de garantías mobiliarias sobre obligaciones de toda naturaleza, presentes o futuras, determinadas o determinables y a todo tipo de acciones, derechos u obligaciones sobre bienes corporales, bienes incorporales, derechos o acciones u obligaciones de otra naturaleza sobre bienes muebles o bienes mercantiles.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 8

Sistema Unitario de Garantías sobre los Bienes Muebles

Artículo 3°

Concepto de Garantía Mobiliaria y ámbito de aplicación. Las garantías mobiliarias a que se refiere esta ley pueden constituirse contractualmente o por disposición de la ley sobre uno o varios bienes en garantía específicos, sobre activos circulantes, o sobre la totalidad de los bienes en garantía del garante, ya sean estos presentes o futuros, corporales o incorporales, o sobre los bienes derivados o atribuibles de los bienes en garantía susceptibles de valoración pecuniaria al momento de la constitución o posteriormente, con el fin de garantizar una o varias obligaciones sean de dar, hacer o no hacer, presentes o futuras sin importar la forma de la operación o quién sea el titular de los bienes en garantía.

Independientemente de su forma o nomenclatura, el concepto de garantía mobiliaria se refiere a toda operación cuyo efecto sea el de garantizar una obligación e incluye, entre otros, aquellos contratos, pactos o cláusulas utilizados para garantizar obligaciones respecto de bienes muebles, entre otros la venta con reserva de dominio, los fideicomisos con fines de garantía, la prenda de establecimiento de comercio, las garantías y transferencias sobre cuentas por cobrar, incluyendo, compras, cesiones en garantía, las garantías mobiliarias sin tenencia y cualquier otra forma contemplada en la legislación con anterioridad a la presente ley.

Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre prenda, prenda civil o comercial, con tenencia o sin tenencia, prenda de establecimiento de comercio, prenda de acciones, anticresis, bonos de prenda, prenda agraria, prenda minera, prenda del derecho a explorar y explotar, volumen aprovechable o vuelo forestal, endoso en garantía, prenda de un crédito, prenda de marcas, patentes y demás derechos de análoga naturaleza, derecho de retención, fiducia con fines de garantía, y a otras similares, se les aplicará lo previsto por la presente ley.

Artículo 4° Limitaciones al ámbito de aplicación. Las garantías de las que trata esta ley podrán constituirse sobre cualquier bien mueble, salvo aquellos cuya venta, permuta, arrendamiento o pignoración o utilización como garantía mobiliaria esté prohibida por ley imperativa o de orden público.

Se exceptuarán de lo dispuesto en esta ley las garantías mobiliarias otorgadas sobre:

  1. Bienes muebles tales como las aeronaves, motores de aeronaves, helicópteros, equipo ferroviario, los elementos espaciales, y otras categorías de equipo móvil reguladas por la Ley 967 de 2005.

  2. Valores intermediados e instrumentos financieros regulados en la Ley 964 de 2005 y las normas que la modifiquen o adicionen.

Artículo 5° Desafectación de los bienes inmuebles por adhesión o por destinación. La desafectación consistirá en la separación del bien por adhesión o por destinación como se define en el artículo 658 del Código Civil, sin que se produzca detrimento físico del bien inmueble al que por adhesión o destinación pertenece

Los bienes desafectados podrán ser objeto de garantías mobiliarias. Cuando exista sobre los mismos una garantía hipotecaria, el otorgamiento de una garantía mobiliaria deberá ser autorizado por el acreedor hipotecario beneficiario de la hipoteca.

Artículo 6° Bienes en garantía. Para garantizar obligaciones presentes y futuras el garante podrá, además de los casos contemplados en la ley, constituir garantías mobiliarias a favor del acreedor garantizado sobre:
  1. Derechos sobre bienes existentes y futuros sobre los que el garante adquiera derechos con posterioridad a la constitución de la garantía mobiliaria.

  2. Derechos patrimoniales derivados de la propiedad intelectual.

  3. Derecho al pago de depósitos de dinero.

  4. Acciones, cuotas y partes de interés representativas del capital de sociedades civiles y comerciales, siempre que no estén representadas por anotaciones en cuenta.

  5. En general todo otro bien mueble, incluidos los fungibles, corporales e incorporales, derechos, contratos o acciones a los que las partes atribuyan valor económico.

Artículo 7° Obligaciones garantizadas. Entre otros podrán garantizarse:
  1. El capital, los intereses corrientes y moratorios que genere la suma principal de la obligación garantizada.

  2. Las comisiones que deban ser pagadas al acreedor garantizado.

  3. Los gastos en que incurra el acreedor garantizado para la guarda y custodia de los bienes en garantía.

  4. Los gastos en que incurra el acreedor garantizado con motivo de los actos necesarios para llevar a cabo la ejecución de la garantía.

  5. Los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la obligación garantizada, que sean cuantificados judicialmente, o en virtud de un laudo arbitral o mediante un contrato de transacción.

  6. La liquidación convencional de daños y perjuicios cuando hubiere sido pactada.

Artículo 8° Definiciones

Para efectos de la presente ley se entiende por:

Acreedor garantizado: La persona natural, jurídica, patrimonio autónomo, o entidad gubernamental en cuyo favor se constituye una garantía mobiliaria, con o sin tenencia.

Bienes derivados o atribuibles: Los que se puedan identificar como provenientes de los bienes originalmente gravados, tales como los frutos, nuevos bienes, incluyendo, entre otros, dinero en efectivo y depósitos en cuentas bancarias y cuentas de inversión, que resulten de la enajenación, transformación o sustitución de los bienes muebles dados en garantía, independientemente del número y secuencia de estas enajenaciones, transformaciones o sustituciones. Estos también incluyen los valores pagados a título de indemnización por...

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