Proyecto de ley 56 de 2012 senado - 3 de Agosto de 2012 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451047298

Proyecto de ley 56 de 2012 senado

PROYECTO DE LEY 56 DE 2012 SENADO. por medio de la cual se reglamenta el uso de las motocicletas en todo el territorio nacional y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° Objeto.La presente ley tiene por objeto reglamentar el uso de las motocicletas en todo el territorio nacional y establecer los derechos y deberes que corresponden a los conductores y usuarios de estos vehículos.
Artículo 2°

De la circulación de motocicletas. Las autoridades de la rama ejecutiva, solo podrán restringir la circulación de motocicletas, con o sin acompañante,dentro del territorio de su jurisdicción, cuando haya razones de orden público debidamente justificadas, soportadas en estadísticas que estarán a disposición de los ciudadanos que las soliciten a la autoridad que expida el acto administrativo. Para tal efecto, la autoridad de tránsito expedirá el respectivo acto administrativo, indicando el período de tiempo durante el cual aplicará la medida, la cual en ningún caso podrá ser superior a quince (15) días calendario y de manera excepcional.

Dicho acto administrativo y sus renovaciones, deben sustentarse en una alteración real del orden público o en un estudio técnico y tener concepto favorable previo de la Personería y la Defensoría del Pueblo de la jurisdicción.

Parágrafo 1°. Con el fin de preservar la libertad ciudadana, la movilidad, el libre acceso y la libre circulación, en ningún caso esta facultad restrictiva podrá ser aplicada de manera general para el territorio nacional.

Parágrafo 2°. Con ocasión de las actividades electorales y con el fin de facilitar el ejercicio del derecho al voto, no podrá aplicarse restricción alguna a la libre circulación de motocicletas, con o sin acompañante.

Parágrafo 3°. El procedimiento descrito en el presente artículo para limitar la circulación de las motocicletas, se aplicará de igual forma, a todas las restricciones que las autoridades de la rama ejecutiva quieran imponer en su respectiva jurisdicción territorial. Esto incluirá la limitación a la circulación nocturna y a la venta de combustible para motocicletas.

Parágrafo 4°. Ningún parqueadero público podrá prohibir el ingreso de las motocicletas. Estas estarán sometidas a las tarifas determinadas por las autoridades competentes.

Artículo 3° Del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), para motocicletas. Estarán libres de contribución a cualquier institución o fondo, las primas del SOAT sobre motocicletas hasta doscientos centímetros cúbicos (200 c.c.) de cilindrada

En consecuencia, la prima del SOAT para estos vehículos, se expedirá conforme con los principios de equidad, suficiencia y moderación y atenderá exclusivamente al costo del riesgo que actuarialmente se determine para ellos, considerándolos con los criterios, de favorabilidad, frente a otros de mayor capacidad de pasajeros y cilindrada, y, de justicia, frente a la imputabilidad de la responsabilidad de los vehículos participantes en los accidentes de tránsito, de acuerdo con los estudios estadísticos, que para tal efecto adelante la Superintendencia Financiera.

Parágrafo 1°.El conductor de motocicleta que no registrare ninguna infracción a las normas de tránsito, al momento de adquirir el Seguro Obligatorio, será compensado con un descuento del 10% sobre el valor del SOAT, determinado en los términos del inciso anterior.

Artículo 4° El artículo 51 de la Ley 769 de 2002, quedará así:

Artículo 51. Revisión periódica de los vehículos. Los vehículos automotores de servicio público, servicio escolar y de turismo, deben someterse anualmente a revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, y los de servicio diferente al servicio público cada dos años. Está revisión estará destinada a verificar:

  1. El adecuado estado de la carrocería.

  2. Niveles de emisión de gases y elementos contaminantes acordes con la legislación vigente sobre la materia.

  3. El buen funcionamiento del sistema mecánico.

  4. Funcionamiento adecuado del sistema eléctrico y del conjunto óptico.

  5. Eficiencia del sistema de combustión interno.

  6. Elementos de seguridad.

  7. Buen estado del sistema de frenos constatando, especialmente, en el caso en que este opere con aire, que no emita señales acústicas por encima de los niveles permitidos.

  8. Las llantas del vehículo.

  9. Del funcionamiento de los sistemas y elementos de emergencia.

  10. Del buen funcionamiento de los dispositivos utilizados para el cobro en la prestación del servicio público¿.

Artículo 5° El literal D3 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, quedará así:

D.3. Transitar en sentido contrario al estipulado para la vía, calzada o carril.

Artículo 6° El literal D4 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, quedará así:

D.4. No detenerse ante una luz roja o amarilla de semáforo, una señal de ¿PARE¿ o un semáforo intermitente en rojo.

Artículo 7° El literal D5 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, quedará así:

D.5. Conducir un vehículo sobre aceras, plazas, vías peatonales, separadores, bermas, demarcaciones de canalización, zonas verdes o vías especiales para vehículos no motorizados.

Artículo 8° El literal D6 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, quedará así:

D.6. Adelantar a otro vehículo en berma, túnel, puente, curva, pasos a nivel y cruces no regulados o al aproximarse a la cima de una cuesta o donde la señal de tránsito correspondiente lo indique.

Artículo 9° El literal D7 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, quedará así:

D.7. Conducir realizando maniobras altamente peligrosas e irresponsables que pongan en peligro a las personas o las cosas.

Artículo 10 Cultura ciudadana y seguridad vial. El Ministerio de Transporte, en coordinación con el Fondo de Prevención Vial y la Policía de Carreteras, fortalecerán las políticas, programas y planes de cultura ciudadana y seguridad vial dirigidas a los conductores de cualquier vehículo con el fin de disminuir la accidentalidad y la violación de las normas de tránsito.

Parágrafo 1°.En las campañas desarrolladas por el Fondo de Prevención Vial dirigidas a los motociclistas, se hará énfasis en la utilización de prendas con elementos reflectivos, como la utilización voluntaria de protectores para los codos y rodillas con el fin de proteger al motociclista.

Parágrafo 2°.Para obtener por primera vez y renovar la licencia de conducción, será obligatorio acreditar por lo menos 5 horas de cultura ciudadana y seguridad vial con el fin de disminuir la accidentalidad y la violación de las normas de tránsito. Este requisito será adicional al establecido en el Código Nacional de Tránsito para obtener la licencia de conducción. El Ministerio de Transporte reglamentará las condiciones y requisitos en que se deberá dar cumplimiento a lo estipulado en el presente parágrafo.

Artículo 11 Asociaciones de motociclistas. El Ministerio de Transporte promoverá y fomentará las asociaciones de motociclistas con función social que tendrán como ocupación educar y capacitar al motociclista, entre otras.
Artículo 12 Policía cívica motorizada. El Ministerio de Defensa Nacional y la Policía...

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