Proyecto de ley 07 de 2012 senado - 24 de Julio de 2012 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451047562

Proyecto de ley 07 de 2012 senado

PROYECTO DE LEY 07 DE 2012 SENADO. por la cual se expiden normas sobre fabricación, almacenamiento, transporte, comercialización, manipulación y uso de pólvora y se adiciona el Código de Policía, y se promueve una política pública de transformación cultural frente al uso responsable de la pólvora.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

Objeto y definiciones

Artículo 1º Objeto

El objeto de la presente ley es prohibir la manipulación de pólvora por parte de personas inexpertas, en especial de los menores de edad, de niños, niñas y adolescentes, con el fin de reducir el número de niñas, niños y adolescentes quemados o muertos por el uso de la pólvora.

Artículo 2º Definiciones

Para la aplicación e interpretación de esta ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Artículos pirotécnicos: Toda clase de artefactos que contengan una o varias materias o mezclas de elementos destinados a producir efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno, o una combinación de estos efectos, como consecuencia de reacciones químicas exotérmicas auto sostenidas, potenciales causantes de quemaduras e incendios en los que pueden arder otros materiales. Para efectos de esta ley, se entenderán como sinónimos de artículos pirotécnicos, la pólvora, los juegos pirotécnicos y los fuegos artificiales.

Mechas de uso deportivo: Porción de pólvora recubierta con un papel rojo fosforescente o blanco, en forma de triángulo equilátero, de seis centímetros (0,06 m) por lado, y que tiene una mínima explosión con el fin de evitar estruendos que ocasionen malestar.

Pirotecnia: Técnica de la fabricación, manipulación y utilización de artículos pirotécnicos.

Pirotécnico: Persona que arma y enciende fuegos artificiales en el lugar de uso.

Pólvora Blanca: Sustancia tóxica fabricada con base en clorato de potasio y nitrato de amonio, más azúcar pulverizada y azufre, también conocida como fósforo blanco y que está prohibida por la ley.

Pólvora Negra: Bajo explosivo constituido por una mezcla elaborada con clorato de potasio y nitrato de amonio, más carbón y azufre.

Polvorín: Construcción o edificio que cumple con las normas técnicas y de seguridad y es utilizado para el almacenamiento permanente o transitorio de explosivos.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 5

Prohibiciones generales

Artículo 3º Se prohíbe totalmente en todo el territorio nacional la producción o fabricación, importación, comercialización, transporte y venta, de toda clase de artículos pirotécnicos, así como de globos para cuya elevación se utilice un dispositivo alimentado por fuego.

Se exceptúa de ésta prohibición la producción o fabricación, importación, comercialización, transporte, venta, manipulación y uso de artículos pirotécnicos que únicamente produzcan luces de colores o efectos sonoros en el aire o en suelo y que tengan como destinación exclusiva la manipulación o uso por parte de las personas expertas en su manejo y que sean autorizadas en los términos de la presente ley, para efectuar espectáculos públicos recreativos autorizados por el alcalde distrital o municipal. Así mismo se exceptúan las mechas de uso deportivo.

Parágrafo 1º. Los alcaldes municipales y distritales reglamentarán mediante decreto la autorización de los espectáculos públicos pirotécnicos. La autorización se hará previo concepto técnico de los cuerpos de bomberos o unidades especializadas, quienes exigirán el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 12 y 13 de la presente ley.

Parágrafo 2º. Únicamente se podrán vender artículos pirotécnicos a empresas de espectáculos pirotécnicos que hayan obtenido el permiso para realizar exhibiciones con éstos artefactos.

Artículo 4º Se prohíbe la venta, manipulación y uso de cualquier artículo pirotécnico y juegos artificiales por parte niños, niñas, adolescentes y personas en estado de embriaguez o grave excitación por la influencia de sustancias alucinógenas, psicotrópicas o estupefacientes; y de los adultos que no cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 12 y 13 de la presente ley.
Artículo 5º Se prohíbe en los sitios autorizados para la fabricación, comercialización, venta, alma-cenamiento, manipulación o uso de artículos piro-técnicos:
  1. Fumar;

  2. Preparar o vender alimentos;

  3. El ingreso de menores de edad;

  4. El ingreso de personas en situación de discapacidad;

  5. El ingreso de animales;

  6. El ingreso de personas que no tengan relación directa con la fabricación, comercialización, venta, almacenamiento, manipulación o uso de artículos pirotécnicos

  7. Consumir bebidas embriagantes o cualquier otra sustancia psicotrópica;

  8. Almacenar sustancias químicas en cualquier presentación, diferentes a las relacionadas con la pirotecnia;

  9. Y las demás contempladas en esta ley o normas concordantes.

Parágrafo. Estas prohibiciones deberán ser fijadas en estos sitios en un lugar visible.

CAPÍTULO III Artículos 6 a 10

De la fabricación y comercialización

Artículo 6º Instalación y funcionamiento de fábricas

Toda persona natural o jurídica que desee instalar fábricas de pólvora negra y/o artículos pirotécnicos autorizados por la presente ley, debe obtener un permiso de la Industria Militar (Indumil) y por la Secretaría de Salud de la Entidad Territorial, por medio de una solicitud a la que se acompañarán los siguientes requisitos:

  1. Debe cumplir con las condiciones consignadas en la Norma Técnica Colombiana 5236.

  2. Ubicación y plano del terreno donde se instalará la industria y los permisos municipales correspondientes. Los establecimientos industriales dedicados a la fabricación y almacenamiento de artículos pirotécnicos solo podrán ser ubicados en zonas industriales, de conformidad con el esquema de ordenamiento territorial, por tratarse de una industria transformadora de alto riesgo.

  3. Las fábricas y lugares de almacenamiento de artículos pirotécnicos deberán ser construidos con material no inflamable y mantener extintores de polvo químico seco tipo AB (Multipropósito), con una capacidad no inferior a diez (10) libras.

  4. Planos de las instalaciones, que deben contar con bodegas de acuerdo a los artículos que se fabricarán, polvorín donde se guardarán los productos elaborados y almacén de materias primas;

  5. Productos a elaborar, nombres y marcas comerciales;

  6. Cumplir con las normas de seguridad industrial expedidas por la autoridad competente;

  7. Producción anual estimada;

  8. Ingeniero o técnico químico responsable, que dirigirá la fabricación o asesorará a la industria y quien acreditará experiencia en su manejo y fabricación;

  9. Certificado de antecedentes judiciales vigente, del representante legal y de los trabajadores de la fábrica;

  10. Certificado de seguridad expedido por el cuerpo de bomberos o unidad especializada, el cual será expedido tras la verificación previa de las condiciones de seguridad y del Plan de Contingencia del lugar;

  11. Los municipios elaborarán y mantendrán actualizados un registro de los establecimientos de fabricación y almacenamiento de artículos pirotécnicos que funcionen en este de acuerdo con la información reportada por los propietarios, para realizar visitas técnicas de seguridad con fines preventivos.

  12. Autorización del producto aprobado por el Ministerio de Salud y Protección Social.

El permiso de funcionamiento de fábricas de artículos pirotécnicos, tendrá validez por cuatro (4) años a partir de la fecha que se otorgue, en caso de revalidación debe reunir los mismos requisitos exigidos para su expedición.

Parágrafo. Las fábricas de pólvora negra y/o artículos pirotécnicos solo podrán ser instaladas en las zonas rurales e industriales declaradas aptas por las autoridades Distritales o Municipales. También se deben observar las condiciones que impongan otros organismos del Estado relacionados con la seguridad industrial, prevención de emergencias e higiene ambiental, sin perjuicio de las disposiciones que sobre dicho control ejerza la autoridad municipal o distrital en su jurisdicción.

Artículo 7º Sin perjuicio de las sanciones que contempla la ley, se cancelará la autorización para la instalación y funcionamiento de estas fábricas cuando las inspecciones que realice la Secretaria de Gobierno Municipal y/o Distrital, establezcan que no se cumplen íntegramente las condiciones que se hayan impuesto para su construcción y operación

Tales inspecciones se deben realizar como mínimo una vez al año.

Artículo 8º Trabajadores de la industria pirotécnica

Quienes trabajen en la fabricación, transporte, comercialización, venta y manipulación de pólvora para espectáculos o exhibiciones públicas y los encargados de estas, deberán ser mayores de edad, poseer un carné vigente expedido por las alcaldías municipales o distritales con el cual quedan autorizados para realizar su labor y encontrarse afiliados al Sistema de Riesgos Profesionales. El carné se expedirá una vez el interesado haya realizado y aprobado el curso de seguridad y protección contra incendios, organizado y dictado por el Sena y/o las alcaldías municipales o distritales a través de la entidad delegada para tal fin.

Artículo 9º Comercialización y venta

La autorización para la comercialización de los artículos pirotécnicos estará sujeta a las disposiciones dictadas por las Secretarías de Gobierno municipal y/o Distrital, conforme a las disposiciones y prohibiciones que en esta ley se establezcan.

Las personas naturales o jurídicas que eventualmente o permanentemente deseen comercializar estos artículos pirotécnicos, solicitarán la autorización correspondiente, indicando los siguientes datos:

  1. Identificación del solicitante;

  2. Ubicación exacta del local comercial;

  3. Medidas de seguridad contra incendios;

  4. Certificado de antecedentes judiciales vigente del solicitante;

  5. Certificado de seguridad expedido por el cuerpo de bomberos o unidad especializada;

  6. Plan de Contingencia y...

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