Proyecto de ley 26 de 2012 senado - 24 de Julio de 2012 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451047614

Proyecto de ley 26 de 2012 senado

PROYECTO DE LEY 26 DE 2012 SENADO. por medio de la cual se interpreta por vía de autoridad legislativa el contenido y alcance de algunos artículos de la Ley 546 de 1999, Ley Marco de Vivienda, y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I Artículos 1 a 5

OBJETO DE LA LEY, CAMPO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES

Artículo 1°

Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la interpretación por vía de autoridad legislativa del contenido y alcance de los artículos , 19, 20, 24, 38, 39, 43 y 54 de la Ley 546 de 1999, en relación con los factores de nulidad, inconstitucionalidad e inexequibilidad, declarados por la Sentencia de Nulidad número 9280 de 1999 proferida por el Consejo de Estado y las Sentencias: C-383, C-700 y C-747 de 1999; SU-846, C-955 y C-1140 de 2000, y SU-813 de 2007 proferidas por la Corte Constitucional.

Artículo 2° Ámbito de aplicación.Adiciónase los parágrafos 2º y 3º al artículo 1º de la Ley 546 de 1999, el cual quedará así:

Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional a través de la Superintendencia Financiera, investigará y sancionará, de oficio o a petición de parte, a las entidades financieras que abusen de los deudores del crédito de vivienda, que desacaten o distorsionen las disposiciones legales o la jurisprudencia contenida en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en relación con los factores de nulidad, inconstitucionalidad e inexequibilidad a que hace alusión la presente ley, para lo cual, dentro de los sesenta (60) días subsiguientes a su promulgación, impartirá las directivas pertinentes a las entidades vigiladas. Lo anterior, sin perjuicio de las investigaciones y sanciones disciplinarias a que haya lugar por incumplimiento de la presente ley por parte de operadores judiciales o agentes administrativos.

Parágrafo 3º. La interpretación que por vía de autoridad se establece en la presente ley tendrá carácter vinculante y obligatorio para las entidades públicas y privadas que otorguen créditos de vivienda, por los jueces y magistrados de la república, por las autoridades administrativas y disciplinarias y por los órganos de control del Estado.

Artículo 3°. Definiciones. Para efectos de la adecuada aplicación e interpretación de la Ley 546 de 1999, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

  1. Crédito de vivienda. Es un contrato bilateral de mutuo con o sin garantía hipotecaria, ¿dirigido¿, esto es que se restringe la autonomía de la voluntad privada y obedece a la intervención del Estado en toda su vigencia, para garantizar el equilibrio y la equidad en la relación contractual.

  2. Interés. Es todo costo que recibe o cobra el acreedor al deudor en contraprestación de un crédito durante un período mensual, cuando el crédito se paga a plazos.

  3. Interés simple. Es todo costo que recibe o cobra el acreedor al deudor sobre el desembolso inicial del crédito y sobre las disminuciones de este, pagado a plazos.

  4. Saldo insoluto. Es el valor de la deuda que no contiene corrección monetaria, ni intereses, ni ningún otro costo financiero.

  5. Capital vencido. Es el valor de la deuda que habiendo estado dentro del saldo insoluto no se ha pagado por el deudor o está en mora.

Artículo 4° De la reliquidación de los créditos otorgados en UPAC, en pesos o con DTF

A los créditos de vivienda que se les haya incorporado la UPAC, la DTF, hayan sido otorgados en pesos o con reajuste anual, se reliquidarán de la siguiente manera:

  1. Se tomará el saldo inicial del crédito al valor en pesos, en la fecha de su desembolso.

  2. Se descontarán de los saldos de deuda y de las cuotas mensuales amortizadas del crédito los factores de nulidad, inconstitucionalidad e inexequibilidad, tales como: DTF, capitalización de intereses, intereses compuestos, intereses anticipados e intereses dobles.

  3. El valor resultante de las operaciones anteriores, adicionado a los réditos de los descuentos indicados en el numeral 2. -que deberán ser calculados a la tasa de interés bancario corriente certificada por la Superintendencia financiera-, se cruzarán con el saldo de la deuda existente con la entidad crediticia, sin el alivio del Estado, al momento que esta se realice, para que se verifique la compensación.

  4. El alivio otorgado por el Estado no libera a las entidades financieras para dar cumplimiento a la reliquidación establecida en el presente artículo.

  5. Compensadas las obligaciones mutuas, y descontado el alivio otorgado por el Estado -si fuere el caso-, si quedare saldo a favor de la entidad crediticia, se reestructurará la obligación, de común acuerdo con el deudor.

  6. Si de conformidad con el numeral 3 de este artículo, se compensa totalmente la deuda del usuario del crédito de vivienda, y quedan remanentes, estos serán devueltos al usuario, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por su no devolución inmediata y el cobro por la vía judicial, con sus respectivos réditos.

  7. En el evento que la obligación se encuentre cancelada por pago o por entrega del bien en remate judicial o en dación en pago, a la fecha de la promulgación de la presente ley, será devuelto el valor resultante del numeral 3 de este artículo a quien fuera el deudor del crédito o subrogado, según sea el caso.

  8. En caso que quedare saldo a favor de la entidad financiera, este será abonado por el deudor mediante el pago de cuotas que no superen el 20% del monto de los ingresos familiares.

Parágrafo 1°.Para efectos de la reliquidación de los créditos a que se refiere este artículo, se debe tener presente que los factores de nulidad, inconstitucionalidad e inexequibilidad referidos en el numeral 2, hacen alusión a lo siguiente:

i) Capitalización de intereses, como la incorporación de los intereses o cualquier costo financiero al saldo insoluto de una obligación dineraria, de tal forma que con su incorporación produzca también intereses de los intereses o de los costos adicionados;

ii) Interés anticipado, como todo costo que recibe o cobra el acreedor al deudor sobre una base superior al período mensual;

iii) Interés doble, como todo costo que recibe o cobra el acreedor al deudor por concepto de interés de mora y remuneratorio en un mismo período mensual, sin que exista disminución del saldo insoluto de deuda;

iv) Interés compuesto, como todo costo que recibe o cobra el acreedor al deudor sobre el saldo insoluto de deuda, aumentado o ajustado por cualquier costo del crédito.

Parágrafo 2°. Todo crédito de vivienda deberá ser reliquidado como se establece en la presente ley, sin perjuicio de los efectos de la prescripción, que para el caso de los créditos de vivienda, la acción hipotecaria prescribe a los veinte (20) años.

Parágrafo 3°. La reliquidación aquí prevista la efectuará la entidad financiera en un término no mayor a treinta (30) días calendario, contados a partir de la solicitud efectuada por el usuario del crédito, de la cual se compulsará copia a la Superintendencia Financiera para los efectos pertinentes. En caso de objeción por parte del usuario, sin que esta sea atendida por la citada entidad, este podrá acudir ante la justicia ordinaria en demanda judicial, para que se haga efectiva la aplicación de la presente norma en su caso individual.

Artículo 5° De la suspensión de los procesos judiciales para la reliquidación de los créditos de vivienda. Si a la fecha de promulgación de la presente ley, existieren procesos judiciales sobre los créditos de vivienda, se suspenderán inmediatamente por parte del juez en el estado en que se encuentren y ordenará a las entidades financieras, la reliquidación prevista en el artículo anterior

Verificada la compensación de la obligación, si quedare saldo a favor del usuario, el juez ordenará la devolución de los dineros en la misma providencia donde declare la terminación del proceso, decretando también: la extinción de la obligación de pago, el levantamiento de la hipoteca, la devolución de los títulos de ejecución al usuario del crédito y el archivo definitivo del expediente sin más trámite.

Parágrafo.En el evento que quedare saldo a favor de la entidad financiera, el juez ordenará la reestructuración del crédito en la misma providencia que decrete la terminación del proceso, mediante un acuerdo de pago en cuotas equivalentes al 20% de los ingresos familiares del deudor y, en caso de ser pensionado, en cuotas equivalentes al 10% del valor de la mesada pensional.

TÍTULO II Artículos 6 a 10

DE LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY 546 DE 1999

Artículo 6° El artículo 19 de la Ley 546 de 1999, quedará así:

Artículo 19. Intereses de mora. En los préstamos de vivienda a largo plazo de que trata la presente ley, no se presumen los intereses de mora. Sin embargo, cuando se pacten, se entenderá que no podrán exceder una y media veces el interés remuneratorio pactado y, solamente podrán cobrarse sobre el capital vencido de las cuotas no pagadas. En consecuencia, los títulos valores que garanticen los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación, hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial, la que deberá promoverse de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del parágrafo 2º del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil. El interés moratorio incluye el remuneratorio, por lo tanto, cuando se cobre interés moratorio no se podrá cobrar interés remuneratorio.

Artículo 7° El artículo 24 de la Ley 546 de 1999, modificado por el artículo 38 de la Ley 1537 de 2012, quedará así:

Artículo 24. Cesión de créditos. Durante la vigencia de los créditos de vivienda, estos podrán ser cedidos, a petición del deudor, a favor de otra entidad financiera o del sector solidario, vigilados por las Superintendencias Financiera o de la Economía Solidaria.

Para tal efecto, los establecimientos de crédito autorizarán en un plazo no mayor...

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