Proyecto de ley 28 de 2012 senado - 24 de Julio de 2012 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451047750

Proyecto de ley 28 de 2012 senado

PROYECTO DE LEY 28 DE 2012 SENADO. por la cual se adiciona al Código Sustantivo del Trabajo con normas especiales para las tripulaciones de vuelo y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de la República

DECRETA:

SECCIÓN PRIMERA Artículos 1 a 27

CONTRATO DE TRABAJO CON TRIPULACIONES DE VUELO

Artículo 1° Adiciónese un capítulo al Título III del Código Sustantivo del Trabajo que regula el contrato de trabajo con determinados trabajadores

Este capítulo quedará codificado como Capítulo VII.

Artículo 2° Aplicación

Las normas de la presente sección se aplicarán a los Tripulantes de Vuelo que sean trabajadores de Empresas Comerciales de Transporte Aéreo Regular y no Regular de pasajeros, carga y correo, colombianas y establecidas en Colombia.

De igual forma se aplicarán en lo que sea pertinente a los trabajadores que presten servicios en trabajos aéreos especiales, salvo las disposiciones de carácter particular y prevalente que para ellos se dictan en la sección segunda de esta ley.

Artículo 3° Tripulación y tripulantes.

Tripulación. Se entenderá por tripulación todo el personal de vuelo a bordo de la aeronave, contratado directamente por la empresa aérea a la que presta sus servicios, especializado y que posea la respectiva licencia de la Autoridad Aeronáutica Colombiana, a quien se le asigna obligaciones para la operación segura de la aeronave.

La Tripulación incluye los siguientes trabaja-dores:

Tripulación de vuelo. Integrada por los tripulantes de cabina de mando y los tripulantes de cabina de pasajeros.

Tripulación de cabina de mando. Integrada por aquellos miembros de la tripulación que prestan servicios esenciales para la operación de la aeronave, durante el vuelo, esto es, los pilotos, copilotos, navegantes, ingenieros de vuelo y radio-opera- dores.

Tripulación de cabina de pasajeros. Integrada por aquellos miembros de la tripulación que prestan servicios esenciales para la seguridad de la comunidad viajante, esto es los auxiliares de servicios a bordo.

Tripulante adicional. El tripulante que por disposición de la Empresa se traslada en una aeronave de la misma o de otra empresa, de una localidad a otra, para cumplir su jornada laboral con el fin de prestar servicios esenciales en una aeronave como tripulante efectivo, para regresar a su base o para desempeñar una asignación de la escuela de operaciones, escuela de tierra, entrenamiento en simulador de vuelo o entrenamiento de vuelo. El tripadi debe figurar como tripulante en los documentos del respectivo vuelo.

Tripulación de relevo. Número adicional de tripulantes que deben estar abordo para los vuelos continentales e intercontinentales con el fin de permitir relevos durante el vuelo y asegurar que ningún tripulante exceda la jornada laboral de vuelo, ni el máximo tiempo de vuelo.

Parágrafo. Otros tripulantes. Cuando para un determinado vuelo o vuelos se requiera la presencia de un técnico de mantenimiento y/o un despachador a bordo de la aeronave y demás personal que cumpla labores o funciones durante el desarrollo del vuelo serán considerandos parte de la tripulación.

Artículo 4° Nacionalidad

Toda empresa colombiana de aviación y las que se establezcan en Colombia debe ocupar tanto tripulación de cabina de mando como tripulación de cabina de pasajeros de nacionalidad colombiana cada una en proporción no inferior al 90%. Esta misma norma se aplica a las empresas extranjeras que tengan establecida agencia, sucursal u operaciones en Colombia, con respecto a los trabajadores adscritos a estas. En todo caso el Comandante de la aeronave será de nacionalidad colombiana.

Artículo 5° Jornada laboral

La duración de la jornada máxima legal ordinaria de trabajo de los tripulantes será de ocho (8) horas diarias, las horas adicionales se consideran horas extras. No obstante la jornada laboral total que cumplan los tripulantes de vuelo no podrá superar ciento sesenta (160) horas en el mes calendario y mil setecientas sesenta (1760) horas en un año calendario, salvo que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por razones de seguridad aérea, determine establecer una jornada menor. La jornada laboral de las tripulaciones se podrá cumplir en vuelo o en tierra.

En toda jornada laboral en vuelo que se programe iniciando entre las 15:00 y las 17:59, se reducirá en una (1) hora y, en dos (2) horas en caso de iniciarse entre las 18:00 y las 03:00 del día siguiente.

Parágrafo 1°. El parágrafo del artículo 161 de este código se cumplirá estrictamente en el caso de la jornada laboral de las tripulaciones de vuelo.

Parágrafo 2°. Cuando un trabajador se encuentre en cualquiera de las condiciones de tripulante definidas en el artículo tercero anterior, se entenderá que está prestando personalmente el servicio dentro de su jornada laboral.

Parágrafo 3° Cuando por disposición del empleador y por eventualidades de orden aeronáutico u operativo, el tripulante deba trasladarse de un lugar a otro con el fin de cumplir con sus funciones, este tiempo se contará como parte de la jornada laboral.

Artículo 6° Aplicación de la jornada laboral. Cuando se haga referencia a la Jornada Laboral de los Tripulantes, el día, la semana, la quincena, el mes y el año se contabilizarán de acuerdo con el calendario

El trimestre se refiere a 90 días calendario. La medida del tiempo es la hora colombiana.

Artículo 7° Jornadas laborales continuas

El tripulante realizará máximo cuatro (4) jornadas laborales, en cuatro (4) días calendario consecutivos, debiendo descansar un (1) día calendario o iniciar un periodo de tiempo libre. El máximo de vuelos consecutivos es de tres (3) cuando la jornada laboral se inicia antes de las siete 07:00. El máximo de vuelos consecutivos es de dos (2) cuando la jornada laboral se inicia después de las 18:00. Ningún tripulante puede tener más de una jornada en vuelo en el mismo día calendario.

Artículo 8° Inicio y finalización de la jornada laboral. La jornada laboral de los tripulantes empieza a contarse dos (2) horas antes de la iniciación programada para vuelos intercontinentales, una hora y media (01:30) antes de los vuelos continentales y una (1) hora antes de los vuelos nacionales

La jornada laboral de las tripulaciones termina treinta (30) minutos después de la apertura de las puertas al finalizar el último vuelo.

En el caso de tripulantes de helicópteros la jornada laboral termina en el momento en que se detiene completamente la planta motriz al finalizar el vuelo.

Artículo 9° Jornada laboral en vuelo. La jornada en vuelo es el tiempo dedicado por la tripulación de la aeronave comercial regular y no regular y para los servicios aéreos especiales a la preparación y a la prestación de servicios para el vuelo y a su finalización operativa y administrativa

Esta prestación origina un descanso obligatorio para el tripulante antes de iniciar una nueva jornada laboral. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º anterior ningún tripulante sea efectivo o de relevo podrá exceder en caso alguno ocho (8) horas de jornada de vuelo continuas o discontinuas en cumplimiento de sus obligaciones para la operación de la aeronave dentro de la jornada laboral ordinaria.

Artículo 10 Jornada en vuelo nacional, continental e intercontinental. La jornada en vuelo nacional y la jornada en vuelo continental, incluidas las horas de trabajo suplementario, no podrán superar diez (10) horas continuas de prestación personal del servicio

Igualmente, la jornada en vuelo intercontinental, incluido el trabajo suplementario, no podrá superar diez (10) horas continuas de prestación del servicio y obligatoriamente la aeronave deberá llevar a bordo tripulación de relevo. Además se incluirá tripulación de relevo exclusivamente en el caso de preverse que en vuelos continentales de ida al destino programado, exceda las diez (10) horas.

Para jornadas en vuelo entre diez (10) horas y hasta catorce (14) horas, la tripulación de cabina de mando estará integrada por tres (3) pilotos y por dos (2) ingenieros de vuelo cuando lo requiera la aeronave, y para jornadas en vuelo entre catorce (14) horas y hasta dieciocho (18) horas, la tripulación de cabina de mando estará integrada por cuatro (4) pilotos y por tres (3) ingenieros de vuelo cuando lo requiera la aeronave, en todos los casos con licencia vigente correspondiente al equipo que van a operar. En estos dos casos la aeronave deberá llevar a bordo la adecuada tripulación de relevo para la prestación de servicios de cabina de pasajeros.

Cuando un tripulante ya haya iniciado la prestación de su servicio en un vuelo nacional o continental no podrá serle esta modificada a jornada en vuelo intercontinental.

Artículo 11 Tiempo de vuelo y jornada laboral. El tiempo de vuelo es el que transcurre desde el momento en que la aeronave cierra sus puertas con el propósito de despegar, hasta que se detenga el sistema propulsor y la puerta de la aeronave haya sido abierta.

En el caso de tripulantes de helicópteros la jornada laboral termina en el momento en que se detiene completamente la planta motriz al finalizar el vuelo.

El tiempo de vuelo excepcionalmente podrá ampliar la jornada laboral cumplida en vuelo dispuesta en el artículo anterior en caso de actividades de búsqueda, rescate, asistencia y salvamento o con el fin de proporcionar socorro en caso de calamidad pública.

Artículo 12 Limitaciones a la jornada laboral en vuelo por tiempo de vuelo. Las limitaciones a la jornada laboral en vuelo dispuesta en los artículos 9º y 10 anteriores, estará además limitada por los siguientes máximos de tiempos de vuelo:
  1. El tiempo de vuelo máximo diario de las tripulaciones de vuelo será de ocho (8) horas de vuelo.

  2. El tiempo de vuelo máximo semanal de las tripulaciones de vuelo será de treinta (30) horas de vuelo.

  3. El tiempo de vuelo máximo quincenal de las tripulaciones de vuelo será de cuarenta y cinco (45) horas de vuelo.

  4. El tiempo...

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