Proyecto de ley 72 de 2012 senado - 10 de Agosto de 2012 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451050158

Proyecto de ley 72 de 2012 senado

PROYECTO DE LEY 72 DE 2012 SENADO. por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones, previsto en las Leyes 797 de 2003 y 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.

Bogotá, D. C, 9 de agosto de 2012

Doctor

GREGORIO ELJACH PACHECO

Secretario General

Senado de la República

Ciudad

Respetado Secretario Eljach Pacheco:

De manera atenta me dirijo a usted con el fin de presentar Proyecto de ley Ordinaria, por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones, previsto en las Leyes 797 de 2003 y 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones, junto con su exposición de motivos, en los precisos términos del artículo 154 de la Constitución y el artículo 140 y siguientes de la Ley 5ª de 1992, como se lee a continuación:

PROYECTO DE LEY ORDINARIA NÚMERO 72 DE 2012 SENADO

por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones, previsto en las Leyes 797 de 2003 y 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º Adiciónense los siguientes artículos nuevos a la Ley 797 de 2003, así:

Artículo nuevo: que será el 23 A de la ley, así:

Las personas amparadas por las normas del Capítulo II, Régimen Especial de Pensiones de Invalidez de Sobrevivientes y de Vejez para Periodistas, artículos 9º y siguientes del Decreto 1281 de 1994, con vigencia prorrogada por el régimen de transición previsto en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, podrán acceder a las mismas si a 28 de julio de 2003 tenían cuatrocientas sesenta y ocho (468) semanas de servicios cotizadas.

Artículo nuevo, que será el 23 B de la ley, así:

Cuando las personas previstas en el artículo anterior cumplan con las semanas de cotización mínimas exigidas podrán acceder a la pensión especial de periodista así cumplan la edad exigida en el Decreto 1281 de 1994, con posterioridad a la expedición del Decreto 2090 de 2003.

Artículo 2º Adiciónense dos parágrafos al artículo 9º de la Ley 797 de 2003, con los siguientes textos:

Parágrafo 5º. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de periodistas:

  1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad que se disminuirá en un (1) año por cada sesenta (60) semanas adicionales a las primeras mil (1.000) sin que la edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.

  2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Parágrafo 6º. La definición de periodista no obedece de manera restrictiva a la labor que se cumple única y exclusivamente en un medio de comunicación social, ni mucho menos a una jerarquía en particular desplegada por el trabajador, sino a la exteriorización reiterada inherente a la profesión, propia del fiel sentido reconocido por la sociedad, existiendo libertad probatoria para su demostración, según el principio de la realidad sobre las formas constitucionalmente consagrado.

Parágrafo 7°. Para efectos del reconocimiento de la pensión especial de periodista, el tiempo de cotización a considerar es el que se acredite como desempeñado en la actividad de periodista, bien en el sector privado, como en el público, con las certificaciones de ley correspondiente, sin importar el régimen al que se estuvo vinculado. Siempre dando aplicación a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental conforme al artículo 228 de la Constitución Política, al pro homine y la favorabilidad y condición más favorable en materia laboral.

Artículo 3° El presente régimen de que trata esta ley, no se pierde por el simple hecho de haberse cambiado el trabajador del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual o viceversa.
Artículo 4º Vigencia

La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.

Armando Benedetti Villaneda, Senador de la República.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En aras de la transparencia es conveniente precisar que el presente proyecto de ley fue presentado por el senador Luis Fernando Duque en 2010 y tramitado en el Senado, donde recibió aprobación en sendos debates y posteriormente fue estudiado por la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes, donde se elaboró una juiciosa ponencia pero no alcanzó a cumplir el trámite definitivo. El argumento dado en ese momento para bloquear el trámite del proyecto en esa célula fue corto de sustancia: que no tenía sentido avanzar porque el Gobierno se aprestaba a presentar una nueva reforma pensional.

Teniendo en cuenta el rigor con que se abordó el tema a partir del momento en que se dio el primer debate en el Senado, el articulado de este proyecto parte de las modificaciones que le introdujo la Comisión Séptima de esta Cámara, que en esencia conservan la médula del proyecto original del senador Duque, de cuya exposición de motivos, así como de las opiniones de los ponentes, se ha hecho uso para sustentar esta propuesta legislativa.

El objetivo de este proyecto de ley es ofrecer condiciones reales para que algunos periodistas con ciertas características reciban la pensión especial que se estipula en dos decretos del Gobierno Nacional, el 1281 de 1994, ¿por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo¿ y el Decreto 2090 de 2003 ¿por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades¿.

Es preciso resaltar que no se está creando un nuevo régimen pensional para quienes han ejercido el periodismo en sus diferentes modalidades. Lo explicó muy bien, en su momento, el honorable Senador Jorge Eliécer Ballesteros, quien en su condición de ponente de este mismo proyecto afirmó ante la plenaria en 2010: ¿La Ley 100 facultó al Presidente de la República para establecer cuáles eran las actividades de alto riesgo y en función de ella también determinar pensiones especiales para las personas que desarrollaran actividades de alto riesgo. Posteriormente el Decreto 1281 del año 1994, definió estas actividades de alto riesgo y generó de igual manera una pensión especial de vejez para los periodistas, en la consideración de que los periodistas desarrollaban actividades de algo riesgo. Allí se estableció finalmente un régimen especial de vejez, un régimen de transición sin que ello significara un nuevo régimen de pensión.

¿Posteriormente en el año 2003, se mantuvo este régimen especial para los periodistas y además de los criterios que ya se manejaban en el Decreto 1281. En efecto, en el Decreto 2090, se definió también que para poder aplicar esta pensión especial de vejez, se debía tener en ese momento 500 semanas de cotización, para que finalmente se le pudiera aplicar la Ley 797 del 2003, que tiene que ver con el régimen pensional.

¿Pero resulta, Presidente y colegas Senadores, que haciendo la correlación o la correspondencia entre el Decreto 1281 de 1994 y el Decreto 2090 del 2003, esas 500 semanas de ninguna manera se podían aplicar, porque no correspondían esas fechas para el cumplimiento de las 500 semanas, de tal manera que de la propia Corte Constitucional aclaró que realmente no podrían ser las 500 semanas las que se podrían aplicar, sino 467 semanas¿, explicó en ese entonces el senador Ballesteros.

También resultan pertinentes las explicaciones y argumentaciones jurídicas que expusieron en la Comisión Séptima de la Cámara los ponentes Ángela María Robledo G., José Bernardo Flórez A., y Armando Antonio Zabaraín, quienes resaltaron lo siguiente:

¿Es de tener en cuenta que para la aplicación del régimen especial se presentaba la dificultad de que no se podía cumplir con las 500 semanas de cotización especial, por cuanto el régimen especial de periodista empezó el día 23 de junio de 1994 (vigencia del Decreto-ley 1281 de 1994), y...

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