Proyecto de ley 292 de 2013 cámara - 22 de Abril de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451038162

Proyecto de ley 292 de 2013 cámara

PROYECTO DE LEY 292 DE 2013 CÁMARA. por medio de la cual se modifica el artículo 90 de la Ley 1453 de 2011, se modifican los artículos 139 y 142 y se adicionan nuevos artículos a la Ley 1098 de 2006, frente al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y se modifica el artículo 14 de la Ley 115 de 1994.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º

Objeto de la ley.La presente ley tiene por objeto modificar el mecanismo sancionatorio en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes que tengan entre catorce (14) hasta dieciocho (18) años y sean declarados responsables penalmente por la comisión de delitos de homicidio doloso, secuestro extorsivo, hurto calificado, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual, con la finalidad de aplicarles un trato diferencial con respecto a la sanción a imponer.

Así mismo se busca fomentar la educación en las instituciones educativas públicas y privadas en cuanto al Sistema de Responsabilidad Penal con el fin de prevenir la comisión temprana de delitos.

Artículo 2º Adiciónese un parágrafo al artículo 139 del Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006), del siguiente tenor:
Artículo 139

Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. El Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes es el conjunto de principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la investigación y juzgamiento de delitos cometidos por personas que tengan entre catorce (14) y dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible.

Parágrafo. Mayoría de edad penal. Se establece la edad de 14 años como mayoría de edad penal para efectos de aplicar el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes en la comisión de los delitos de homicidio doloso, secuestro extorsivo, hurto calificado, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual.

Artículo 3º Modifíquese el artículo 142 del Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006).

Artículo 142. Exclusión de la Responsabilidad Penal para Adolescentes. Sin perjuicio de la responsabilidad civil de los padres o representantes legales, así como la responsabilidad penal consagrada en el numeral 2 del artículo 25 del Código Penal, las personas menores de catorce (14) años, no serán juzgadas ni declaradas responsables penalmente, privadas de libertad, bajo denuncia o sindicación de haber cometido una conducta punible. La persona menor de catorce (14) años deberá ser entregada inmediatamente por la policía de infancia y adolescencia ante la autoridad competente para la verificación de la garantía de sus derechos de acuerdo con lo establecido en esta ley. La policía procederá a su identificación y a la recolección de los datos de la conducta punible.

Tampoco serán juzgadas, declaradas penalmente responsables ni sometidas a sanciones penales las personas mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años que hayan sido víctimas del delito de constreñimiento de menores de edad por un tercero para la comisión de delitos o reclutamiento ilícito ni los menores con discapacidad psíquico o mental, pero se les aplicará la respectiva medida de seguridad. Estas situaciones deben probarse debidamente en el proceso, siempre y cuando la conducta punible guarde relación con la discapacidad o con la intervención de un tercero para la comisión del delito.

Artículo 4º. Adiciónese un artículo nuevo 142A al Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006), así:

Artículo 142A. Examen Médico/Psiquiátrico. El Fiscal Delegado ante los Jueces Penales de Infancia y Adolescencia, que conozca de los delitos de homicidio doloso, secuestro extorsivo, hurto calificado, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual, cometidos por adolescentes que tengan entre catorce (14) y dieciocho (18) años al momento de la comisión de la conducta punible deberá, dentro de sus actos urgentes, solicitar al Instituto Nacional de Medicina Legal la realización de los exámenes médico/psiquiátricos idóneos para establecer si el adolescente padece o no de una condición de discapacidad psíquica o mental que determine su imputabilidad. De encontrar dicha discapacidad, el adolescente tendrá como sanción las medidas de seguridad acorde a su condición. De lo contrario, será sujeto de responsabilidad penal.

Artículo 5º. Modifíquese el artículo 90 de la Ley de Seguridad Ciudadana (Ley 1453 de 2011), el cual quedará así:

Artículo 90. La Privación de la Libertad. El artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 quedará así:

Artículo 187. La Privación de la Libertad. La privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho (18) años que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión.

En estos casos la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde un (1) año hasta cinco (5) años, salvo lo dispuesto en los incisos siguientes.

La privación de libertad en Centro de Atención Especializada se aplicará a los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años, que sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro, hurto calificado, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual.

En tratándose de los delitos de homicidio doloso, secuestro extorsivo, hurto calificado, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual, el mínimo punible de la sanción a imponer será equivalente al mínimo establecido en el Código Penal (Ley 599/00), y el máximo a imponer será la mitad del máximo punible establecido en dicho Código para estos delitos.

Parte de la sanción de privación de libertad podrá ser sustituida por cualquiera de las otras sanciones previstas en el artículo 177 de este Código por el tiempo que fije el juez, excepto en tratándose de los delitos de homicidio doloso, secuestro extorsivo, hurto calificado, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual. El incumplimiento de la sanción sustitutiva podrá acarrear la aplicación de la privación de la libertad impuesta inicialmente o la aplicación de otra medida. En ningún caso, la nueva sanción podrá ser mayor al tiempo de la sanción de privación de libertad inicialmente previsto.

Parágrafo. Si estando vigente la sanción de privación de libertad el adolescente cumpliere los dieciocho años de edad continuará cumpliéndola hasta su terminación en el Centro de Atención Especializada de acuerdo con las finalidades protectora, educativa y restaurativa establecidas en la presente ley para las sanciones.

Los Centros de Atención Especializada prestarán una atención pedagógica, específica y diferenciada entre los adolescentes menores de dieciocho años de edad y aquellos que alcanzaron su mayoría de edad y deben continuar con el cumplimiento de la sanción. Esta atención deberá incluir su separación física al interior del Centro, así como las demás garantías contenidas en la Constitución Política y en los Tratados o Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial, la Convención sobre los Derechos del Niño.

Artículo 6°. Adiciónese un artículo nuevo a la Ley 1098 de 2006 (Ley de Infancia y Adolescencia) del siguiente tenor:

Artículo 187 A. Beneficio en el cumplimiento de la sanción. Los adolescentes que hayan cumplido la mitad de la sanción impuesta por el Juez de Conocimiento, serán evaluados por el equipo interdisciplinario de los Centros de Atención Especializada para establecer si el sistema restaurativo ha logrado cumplir su finalidad en el adolescente sancionado y ya se hayan superado los problemas que ocasionaron la comisión de la conducta punible. Dicho equipo enviará un informe al Juez de Ejecución de Penas, quien lo valorará dentro de los (30) días siguientes a la radicación del mismo, ordenando la libertad existiendo mérito para ello.

Artículo 7°. Adiciónese un artículo nuevo a la Ley 1098 de 2006 (Ley de Infancia y Adolescencia) del siguiente tenor:

Artículo 187 B. Acumulación. Cuando sobre el mismo adolescente recaigan varias sanciones como resultado de diferentes procesos de responsabilidad penal, estas se acumularán.

Cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.

No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviese privada de la libertad.

Artículo 8°. Adiciónese un literal g) al artículo 14 de la Ley 115 de 1994, que quedará así:

g) La instrucción en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, para prevenir la comisión temprana de delitos, impartida en cada caso de acuerdo con las...

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