Proyecto de ley 026 de 2013 cámara - 26 de Julio de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 465819214

Proyecto de ley 026 de 2013 cámara

PROYECTO DE LEY 026 DE 2013 CÁMARA. por medio de la cual se establecen nuevos parámetros para la atención y distribución de la estampilla para el bienestar del adulto mayor.

Artículo 1º Objeto

La presente ley tiene por objeto la protección a las personas de la tercera edad o adultos mayores en situación de vulnerabilidad o en estado de indigencia o extrema pobreza, a través de las instituciones denominadas Centros Vida y Centros de Bienestar del Adulto Mayor, que contribuyen a brindarles una atención integral a sus necesidades y mejorar su calidad de vida.

Artículo 2º Alcances

La presente ley aplica en todo el territorio nacional, en las entidades territoriales de cualquier nivel, que hayan adoptado a través de las Corporaciones Públicas el cobro de la estampilla y donde funcionen Centros de Bienestar del Anciano y/o Centros Vida.

Artículo 3°

Autorízase a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Distritales y Municipales para emitir una estampilla, la cual se llamará Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor, como recurso de obligatorio recaudo para contribuir a la construcción, instalación, adecuación, dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los Centros de Bienestar del Adulto Mayor y Centros de Vida para la Tercera Edad, en cada una de sus respectivas entidades territoriales. El producto de dichos recursos se destinará, en un 50% para la financiación de los Centros Vida, y el 50% restante se distribuirá a los Centros de Bienestar del Adulto Mayor, sin perjuicio de los recursos adicionales que puedan gestionarse a través del sector privado y la cooperación internacional. Este recurso deberá ser girado trimestralmente a las instituciones que estén prestando el servicio a la población objetivo de la presente ley.

Parágrafo 1°. El recaudo de la Estampilla que realiza cada Entidad Territorial será invertido por la entidad recaudadora en los Centros de Bienestar del Adulto Mayor y Centros Vida de su Jurisdicción, en proporción directa al número de Adultos Mayores en condición de vulnerabilidad y en situación de indigencia o pobreza extrema que se atiendan en estas instituciones.

Parágrafo 2°. En el evento que en la entidad territorial no exista Centro Vida, se entenderá que el 100% de los recursos se destinará para la financiación del Centro de Bienestar del Adulto Mayor. Asimismo, en el evento que en la entidad territorial no exista Centro de Bienestar del Adulto Mayor, se entenderá que el 100% de los recursos se destinará para la financiación del Centro Vida.

Artículo 4°

El valor anual a recaudar, por la emisión de la estampilla a la cual se refiere el artículo anterior, se aplicará a toda persona natural o jurídica que celebre contratos o actos con entidades públicas del sector central y descentralizado, del orden territorial; y con entidades públicas del sector central y descentralizado, del orden nacional; con entes corporativos de carácter público; con los organismos de control que conforman el Ministerio Público; y con los órganos autónomos, que tengan jurisdicción en el respectivo ente territorial.

La tarifa de la estampilla será de acuerdo con la categoría de la entidad territorial, en los siguientes porcentajes como mínimo:

Departamentos y Municipios de Categoría Especial y categoría 1ª. 2% del valor de los actos o contratos y sus adicciones.

Departamentos y Municipios de 2ª y 3ª Categorías: 3% del valor de los actos o contratos y sus adicciones.

Departamentos Municipios de 4ª, 5ª y 6ª Categorías: 4% del valor de los actos o contratos y sus adicciones.

Parágrafo. El recaudo de los ingresos proveniente de la aplicación de la estampilla se hará a través de la Tesorería de la entidad pública correspondiente, quien efectuará el giro de los recursos a la entidad territorial del orden departamental donde se causó la estampilla.

El giro de estos recursos se hará trimestralmente a la entidad territorial para su respectiva inversión.

Artículo 5° El recaudo de la estampilla será aplicado, en su totalidad, para contribuir a la construcción, adecuación, dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los Centros de Bienestar del Adulto Mayor, y Centros de Vida para la Tercera Edad.
Artículo 6° Beneficiarios

Serán beneficiarios de los Centros Vida y los Centros de Bienestar del Adulto Mayor, los Adultos Mayores en condición de vulnerabilidad pertenecientes a los niveles I y II del Sisbén III establecidos para el régimen subsidiado de salud o el que lo modifique, y/o en estado de indigencia o extrema pobreza, o quienes según evaluación socioeconómica, realizada por el profesional experto, requieran de este servicio para mitigar condiciones de vulnerabilidad, aislamiento o carencia de soporte social.

Parágrafo. Los Centros Vida y los Centros de Bienestar del Adulto Mayor, tendrán la obligación de prestar servicios de atención gratuita a los Adultos Mayores en estado de indigencia o extrema pobreza, que no pernocten necesariamente en los centros, a través de los cuales se garantiza el soporte nutricional, actividades educativas, recreativas, culturales y ocupacionales y los demás servicios mínimos establecidos en la presente ley.

Artículo 7° Responsabilidad

El Gobernador y/o el Alcalde municipal o distrital será el responsable del desarrollo de los programas que se deriven de la aplicación de los recursos de la estampilla en su respectiva jurisdicción, y delegará en la dependencia competente, la ejecución de los proyectos que componen los Centros Vida y los Centros de Bienestar del Adulto Mayor, creando todos los sistemas de información que permitan un seguimiento completo de la gestión realizada por estos.

Parágrafo. La ejecución de los recursos en los departamentos, distritos y municipios se podrá realizar a través de convenios con entidades reconocidas para el manejo de los Centros Vida y Centros de Bienestar del Adulto Mayor, no obstante, estos deberán prever dentro de su estructura administrativa la unidad encargada de su seguimiento y control como estrategia de una política pública orientada a mejorar las condiciones de vida de las personas de tercera edad.

Artículo 8° Definiciones

Para los fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones:

  1. Centro Vida. Conjunto de proyectos, procedimientos, protocolos e infraestructura física, técnica y administrativa orientada a brindar una atención integral, durante el día, a los Adultos Mayores, haciendo una contribución que impacte en su calidad de vida y bienestar;

  2. Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. También será considerado adulto mayor las personas mayores de 50 años en condición de riesgo o que por sus condiciones físicas, mentales, jurídicas, o sociales, requieran de servicios especializados para su protección y su plena integración al bienestar;

  3. Atención Integral. Se entiende como Atención Integral al Adulto Mayor al conjunto de servicios que se ofrecen al Adulto Mayor, en los Centros, orientados a garantizarle la satisfacción de sus necesidades de protección, alimentación, salud, interacción social, deporte, cultura, recreación y actividades productivas, como mínimo;

  4. Atención Primaria al Adulto Mayor. Conjunto de protocolos y servicios que se ofrecen al adulto mayor, en un Centro Vida, para garantizar la promoción de la salud, la prevención de las enfermedades y su remisión oportuna a los servicios de salud para su atención temprana y rehabilitación, cuando sea el caso. El proyecto de atención primaria hará parte de los servicios que ofrece el Centro Vida, sin perjuicio de que estas personas puedan tener acceso a los programas de este tipo que ofrezcan los aseguradores del sistema de salud vigente en Colombia.

Artículo 9° Adopción

En la ordenanza y/o acuerdo de la Asamblea Departamental o del Concejo municipal o distrital, en donde se establezca la creación de la estampilla, se adoptarán las definiciones de Centros Vida y Centros de Bienestar del Adulto Mayor contempladas en las Leyes 1315 de 2009, 1251 de 2008, la presente ley, y demás normas complementarias, estableciendo aquellos servicios que como mínimo, se garantizarán a la población objetivo, de acuerdo con los recursos a recaudar y el censo de beneficiarios.

Parágrafo 1°. A través de una amplia convocatoria, las entidades territoriales establecerán la población beneficiaria, de acuerdo con los parámetros anteriormente establecidos, conformando la base de datos inicial para la planeación del Centro Vida y el Centro de Bienestar del Adulto Mayor.

Parágrafo 2°. De acuerdo con los recursos disponibles y necesidades propias de la entidad territorial, podrán establecerse varios Centros Vida, estratégicamente ubicados en el...

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