Proyecto de ley 099 de 2013 cámara - 20 de Septiembre de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 465819666

Proyecto de ley 099 de 2013 cámara

PROYECTO DE LEY 099 DE 2013 CÁMARA. por medio de la cual se modifica la Ley 10 de 1961, la Ley 685 de 2001 y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 5

Disposiciones generales

Artículo 1° Objeto de la ley. En virtud del principio de responsabilidad social empresarial, esta Ley tiene como objeto promover la contratación de mano de obra, bienes, servicios y/o productos, por parte de las empresas petroleras y las empresas titulares de contratos de concesión de minas, en las entidades territoriales productoras.

El propósito es generar empleo en aquellas zonas del país donde se realiza exploración y/o explotación de recursos naturales no renovables, contribuyendo así al mejoramiento de la dinámica económica y social de las regiones productoras.

Artículo 2° Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a las empresas titulares de concesiones mineras y a las empresas petroleras que contraten mano de obra, bienes, servicios y/o productos en las entidades territoriales productoras.
Artículo 3° Principios rectores. La contratación por parte de las empresas petroleras y las empresas titulares de concesión minera de mano de obra, bienes, servicios y/o productos en las entidades territoriales productoras, se regirá por los principios que a continuación se enuncian:

a) Principio de responsabilidad social. Implica el compromiso tanto de las empresas petroleras como de las empresas titulares de concesión minera, de lograr un punto de equilibrio entre los intereses empresariales y sociales, para que sus actividades tengan una repercusión positiva en la comunidad en cuanto a su desarrollo económico, ambiental y humano, promoviendo la reducción de las desigualdades sociales y la construcción del bien común.

b) Principio de igualdad. La contratación de mano de obra, bienes, servicios y/o productos en las entidades territoriales productoras, tanto de las empresas petroleras como de las empresas titulares de concesión minera, se realizará en igualdad de oportunidades, sin discriminación de ninguna índole, particularmente por motivos de opinión política, credo religioso, raza o sexo, etc.

c) Principio de mérito. Las empresas petroleras y las empresas titulares de concesión minera, sin perjuicio de su potestad para la definición de criterios de contratación, permanencia y ascenso de su mano de obra calificada y no calificada, tendrán en cuenta las calidades personales, la capacidad profesional, la experiencia y el desempeño laboral.

Artículo 4° Definiciones

Para efectos de la aplicación de esta Ley, entiéndase por mano de obra calificada, mano de obra no calificada y contratación de bienes, servicios y/o productos:

a) Mano de obra calificada. Agrupa aquellos trabajos que por su naturaleza demandan la aplicación de conocimientos propios de cualquier carrera técnica profesional, tecnológica, profesional y/o especializada reconocida legalmente;

b) Mano de obra no calificada. Comprende aquellos trabajos donde se ejecutan actividades complementarias y de apoyo, las cuales se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución, sin que se requiera para ello educación técnica profesional, tecnológica, profesional y/o especializada;

c) Contratación de bienes, servicios y/o productos. Consiste en la contratación de maquinaria, equipos, materiales, personal, tecnología y demás bienes, servicios y/o productos, necesarios para cumplir con las exigencias de las operaciones de exploración y explotación de los recursos naturales no renovables, en el sector petrolero y minero.

Artículo 5° Vinculación laboral. Tanto las empresas petroleras como las empresas titulares de los contratos de concesión de minas, propenderán por vincular bajo la modalidad de contratación laboral a aquellos trabajadores oriundos de las respectivas entidades territoriales productoras y/o domiciliadas en el área de influencia del proyecto.
CAPÍTULO II Artículo 6

De la Contratación de Mano de Obra, Bienes, Servicios y/o Productos en el Sector Petrolero

Artículo 6° Modifíquese el artículo 18 de la Ley 10 de 1961, el cual quedará así:

¿Contratación de Mano de Obra, Bienes, Servicios y/o Productos, en las Entidades Territoriales Productoras

Las empresas del sector petrolero, para el desarrollo de sus actividades deberán contratar como mínimo un setenta por ciento (70%) de mano de obra calificada y un ciento por ciento (100%) de mano de obra no calificada, que sea oriunda de la entidad territorial productora y/o domiciliada en el área de influencia del proyecto petrolero, siempre y cuando exista en el ente territorial productor la idoneidad y experiencia requerida para el empleo a contratar.

El Ministerio del Trabajo, oído el concepto del Ministerio de Minas y Energía, podrá autorizar solo en la contratación de mano de obra calificada, a solicitud del interesado y por el tiempo estrictamente indispensable para la preparación idónea de personal oriundo de la entidad territorial productora y/o domiciliada en el área de influencia del proyecto petrolero, se sobrepasen los límites mínimos exigidos.

Para el otorgamiento de esta autorización será necesario que dicho interesado convenga con el Ministerio de Trabajo en contribuir o participar en la enseñanza especializada del recurso humano de la región.

De otra parte, tendrán prelación en la contratación para el suministro de bienes, servicios y/o productos, las personas naturales y/o jurídicas que tengan su domicilio comercial, principal y/o sucursal, en la respectiva entidad territorial productora, siempre y cuando las mismas cumplan con los estándares necesarios para la adecuada prestación de los bienes, servicios y/o productos requeridos¿.

CAPÍTULO III Artículos 7 a 10

De la Contratación de Mano de Obra, Bienes, Servicios y/o Productos en el Sector Minero

Artículo 7° Recurso humano nacional. Modifíquese el artículo 251 de la Ley 685 de 2001, el cual quedará así:

¿Artículo 251. Recurso humano nacional. Los titulares de contratos de concesión, preferirán a personas naturales nacionales, dando prelación a aquellas personas oriundas de la entidad territorial productora y/o domiciliadas en el área de influencia del proyecto minero, en la ejecución de estudios, obras y trabajos mineros y ambientales siempre que dichas personas tengan la calificación laboral requerida. Esta obligación cobijará igualmente al personal vinculado por contratistas independientes. Las autoridades laborales así como los alcaldes deberán impedir el trabajo de menores de edad en los trabajos y obras de la minería, tal como lo prevén las disposiciones sobre la materia¿.

Artículo 8° Utilización de bienes nacionales. Modifíquese el Inciso Primero del artículo 252 de la Ley 685 de 2001, el cual quedará así:

¿Artículo 252. Utilización de bienes nacionales. En la ejecución de proyectos mineros, los concesionarios preferirán en sus adquisiciones de bienes y servicios a la industria nacional, siempre que los mismos ofrezcan similares condiciones tanto en la calidad como en la oportunidad y seguridad de las entregas. Los titulares de contratos de concesión minera darán prelación en la contratación en las entidades territoriales productoras a aquellas empresas cuyo domicilio comercial, principal y/o sucursal, sea el lugar donde se desarrollan actividades de exploración y/o explotación de recursos mineros, siempre y cuando las mismas cumplan con los estándares necesarios para la adecuada prestación de los bienes y servicios requeridos.

Se estimará que hay igualdad de condiciones para la industria nacional en cuanto al precio, si el de los bienes de producción nacional no excede al de los de producción extranjera en un quince por ciento (15%).

En las adquisiciones de que trata este artículo se procederá a efectuar la debida desagregación que facilite la concurrencia de la industria nacional¿.

Artículo 9° Participación de trabajadores nacionales. Modifíquese el Inciso Primero del artículo 253 de la Ley 685 de 2001, el cual quedará así:

¿Artículo 253. Participación de trabajadores nacionales. Los concesionarios de minas deberán pagar al personal colombiano en conjunto, no menos del setenta por ciento (70%) del valor total de la nómina del personal calificado o de especialistas, de dirección o confianza, y no menos del cien por ciento (100%) del valor de la nómina de trabajadores ordinarios, dando cumplimiento a los porcentajes de contratación de mano de obra oriunda de la entidad territorial productora y/o domiciliada en el área de influencia del proyecto minero, señalados en el artículo 10 de la presente Ley, que modifica el artículo 254 de la Ley 685 de 2001.

El Ministerio del Trabajo, oído el concepto de la autoridad minera, podrá autorizar sólo en la contratación de mano de obra calificada, a solicitud del interesado y por el tiempo estrictamente indispensable para la preparación idónea de personal colombiano, se sobrepasen los límites mínimos permitidos.

Para el otorgamiento de esta autorización será necesario que dicho interesado convenga con el Ministerio en contribuir o participar en la enseñanza especializada de personal colombiano¿.

Artículo 10 Mano de obra oriunda de la entidad territorial productora

Modifíquese el artículo 254 de la Ley 685 de 2001, el cual quedará así:

¿Artículo 254. Mano de obra oriunda de la entidad territorial productora. Las empresas titulares de contratos de concesión de minas, en los trabajos mineros y ambientales tienen la obligación de contratar para el desarrollo de sus actividades como mínimo un setenta por ciento (70%) de mano de obra calificada y un cien por ciento (100%) de mano de obra no calificada que sea oriunda de la entidad territorial productora y/o domiciliada en el área de influencia del proyecto minero, siempre que se ajuste a los perfiles requeridos.

De igual manera, tendrán prelación en la contratación para el...

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