Proyecto de ley 037 de 2013 cámara - 2 de Agosto de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 465820542

Proyecto de ley 037 de 2013 cámara

PROYECTO DE LEY 037 DE 2013 CÁMARA. por medio de la cual se modifican los artículos 61, 254, 255, 256, 266 y 306; del Código Civil Colombiano, los artículos 443, 444, 446, 448 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) y los artículos 14, 20(2), 22, 23, 44. 53(3), 59 de la Ley 1098 de 2006.

¿Ley de la Relación Nietos Abuelos¿

El Congreso de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

DECRETA:

Artículo 1° El artículo 61 del Código Civil Colombiano quedará así:

Artículo 61. En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderá que debe oírse a las personas que van a expresarse y en el orden que sigue:

  1. Los ascendientes.

  2. Los descendientes a falta de ascendientes.

  3. El padre y la madre naturales que hayan reconocido voluntariamente al hijo, o este a falta de ascendientes o descendientes

  4. El padre y la madre adoptantes, o el hijo adoptivo, a falta de parientes de los números 1°, 2° y 3°.

  5. Los colaterales legítimos hasta el sexto grado, a falta de parientes de los números 1°, 2°, 3° y 4°

  6. Los hermanos naturales, a falta de los parientes expresados en los números anteriores.

  7. Los afines legítimos que se hallen dentro del segundo grado, a falta de los consanguíneos anteriormente expresados.

Parágrafo. Si la persona fuere casada, se oirá también en cualquiera de los casos de este artículo a su cónyuge; y si alguno o algunos de los que deben oírse, no fueren mayores de edad o estuvieren sujetos a potestad ajena, se oirá en su representación a los respectivos guardadores, o a las personas bajo cuyo poder y dependencia estén constituidos.

Artículo 2° El artículo 254 del Código Civil Colombiano quedará así:

Artículo 254. Cuidado de los hijos por terceros. Podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes.

En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos, y sobre todo a los ascendientes legítimos.

Artículo 3° El artículo 255 del Código Civil Colombiano quedará así:

Artículo 255. Procedimiento. El juez procederá para todas estas resoluciones breve y sumariamente, oyendo a los parientes y se preferirá a los ascendientes legítimos en segundo grado de consanguinidad abuelos maternos o paternos. Si estos no estuvieren o no quisieren a los consanguíneos más próximos.

Artículo 4° El artículo 256 del Código Civil Colombiano quedará así:

Artículo 256. Visitas. Al padre o madre de cuyo cuidado personal se sacaren los hijos, no por eso se prohibirá visitarlos con la frecuencia y libertad que el juez juzgare convenientes. Así mismo se procederá con los ascendientes legítimos en segundo grado de consanguinidad abuelos maternos o paternos, cuando estos no tuvieren el cuidado personal de los nietos y nietas o en los eventos en que los progenitores nieguen o sustraigan a sus hijos de la relación con estos.

Artículo 5° El artículo 266 del Código Civil Colombiano quedará así:

Artículo 266. Cesación de los derechos por abandono. Los derechos concedidos a los padres legítimos en los artículos precedentes, no podrán reclamarse sobre el hijo que haya sido llevado por ellos a la casa de expósitos, o abandonado de otra manera, situación en la cual debe llamarse a los parientes consanguíneos más próximos en preferencia los abuelos maternos y paternos para que sean oídos y confiado el cuidado personal del menor a estos de acuerdo a un sano análisis del juez de familia para lo cual debe escucharse al niño (a) y adolescente teniendo en cuenta los lazos de afectividad con cada uno de sus abuelos.

Artículo 6° El artículo 288 del Código Civil Colombiano quedará así:

Artículo 288. Definición de patria potestad. La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos legítimos. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro.

Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia.

A falta de estos o siéndole suspendida o privados de la patria potestad los padres o uno de ellos mediante sentencia, la ejercerá el abuelo o abuela materna o paterna del menor de acuerdo a un sano análisis del juez de familia, para lo cual debe escucharse al niño (a) y adolescente, teniendo en cuenta los lazos de afectividad entre abuelos y nietos.

Artículo 7° El artículo 306 del Código Civil Colombiano quedará así:

Artículo 306. Representación judicial del hijo. La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres o a los abuelos maternos o paternos en los casos en que estos se le haya suspendido o privado de la patria potestad y sea el hijo quien los deba demandar.

El hijo de familia solo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si están inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil para la designación del curador ad lítem.

En las acciones civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis. Si ninguno pudiere representarlo, se aplicarán las normas del Código de procedimiento Civil para la designación de curador ad lítem.

Artículo 8° El artículo 387 del Código General del Proceso quedará así:

Artículo 387. Nulidad de matrimonio civil. A la demanda en que se pida la nulidad de un matrimonio civil deberá acompañarse la prueba de este.

La intervención de los padres o guardadores de los cónyuges solo procederá cuando el respectivo consorte fuere incapaz.

El agente del Ministerio Público intervendrá únicamente cuando existan hijos menores, y en defensa de estos tendrá las mismas facultades de las partes. Para este efecto se le notificará el auto admisorio de la demanda.

Desde la presentación de la demanda y en el curso del proceso, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, el juez deberá regular la obligación alimentaria de los cónyuges entre sí y en relación con los hijos comunes, sin perjuicio del acuerdo a que llegaren aquellas. Se regularan las visitas con sus abuelos maternos y paternos.

Para el cobro de los alimentos provisionales se seguirá ejecución en el mismo expediente, en cuaderno separado, por el trámite del proceso ejecutivo.

Copia de la sentencia que decrete la nulidad del matrimonio civil se enviará al respectivo funcionario del estado civil para su inscripción en el folio de matrimonio y en el de nacimiento de cada uno de los cónyuges.

Artículo 9° El artículo 389 del Código General del Proceso quedará así:

Artículo 389. Contenido de la sentencia de nulidad o de divorcio. La sentencia que decrete la nulidad del matrimonio civil, el divorcio o la cesación de efectos civiles de matrimonio católico dispondrá:

  1. A quién corresponde el cuidado de los hijos.

  2. La proporción en que los cónyuges deben contribuir a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 257 del Código Civil.

  3. El monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro, si fuere el caso.

  4. A quién corresponde la patria potestad sobre los hijos no emancipados, cuando la causa del divorcio determine suspensión o pérdida de la misma, o si los hijos deben quedar bajo guarda.

  5. Poner a los hijos al cuidado de uno de los cónyuges o de ambos; o de sus consanguíneos en preferencia abuelos paternos y maternos.

  6. Regular las visitas con los abuelos paternos y maternos.

  7. La condena al pago de los perjuicios a cargo del cónyuge que por su culpa hubiere dado lugar a la nulidad del vínculo, a favor del otro, si este lo hubiere solicitado.

  8. El envío de copia de las piezas conducentes del proceso a la autoridad competente, para que investigue los delitos que hayan podido cometerse por los cónyuges o por terceros al celebrarse el matrimonio, si antes no lo hubiere ordenado.

Artículo 10 El artículo 395 del Código General del Proceso quedará así:

Artículo 395. Privación, suspensión y restablecimiento de la patria potestad, remoción del guardador y privación de la administración de los bienes del hijo. Cuando el juez haya de promover de oficio un proceso sobre privación, suspensión o restablecimiento de la patria potestad, o remoción del guardador, dictará un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR