Proyecto de ley 095 de 2013 cámara - 18 de Septiembre de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 465821970

Proyecto de ley 095 de 2013 cámara

PROYECTO DE LEY 095 DE 2013 CÁMARA. por medio de la cual se profieren medidas para la protección de los derechos que les asisten a los consumidores de redes y servicios de telefonía móvil y se dictan otras disposiciones.

TÍTULO I Artículo 1

DEL OBJETO

Artículo 1° Objeto

La presente ley tiene por objeto proferir medidas para la protección de los derechos que les asisten a los consumidores de redes y servicios de telefonía móvil, en relación con la facturación por segundos, saldos no consumidos en pospago, saldos vencidos en prepago, saldos remanentes, roaming internacional, sanciones a los proveedores de redes y servicios de telefonía móvil y otras disposiciones para la protección de los derechos que les asisten a los usuarios de redes y servicios de telefonía móvil.

TÍTULO II Artículos 2 a 8

DE LA FACTURACIÓN DEL SERVICIO DE TELEFONÍA CELULAR

Artículo 2° Facturación por segundos. Los proveedores de redes y servicios de telefonía móvil deberán cobrar el servicio por segundo consumido

En consecuencia, no podrán incrementar los precios de sus servicios o imponer obligaciones adicionales por motivo del cambio que se regula en este artículo. La Superintendencia de Industria y Comercio vigilará el proceso y sancionará el incumplimiento de esta norma.

Parágrafo. Para efectos de establecer la tarifa del segundo consumido, los proveedores de redes y servicios de telefonía móvil deberán dividir el valor del minuto ofrecido a la fecha de vigencia de la presente ley entre los sesenta segundos que componen el minuto, de tal manera que la fracción del segundo no supere el valor total del minuto.

Artículo 3° Saldos no consumidos en pospago. En ningún caso se podrán descontar a los usuarios del servicio de telefonía móvil pospago los segundos no consumidos en facturaciones anteriores, los cuales se podrán usar en cualquier momento

Los saldos de facturaciones anteriores se acumularán de forma indefinida hasta la fecha en que sean consumidos por el usuario en su totalidad.

Artículo 4° Saldos vencidos en prepago. Los proveedores de redes y servicios de telefonía móvil no podrán fijar un término para el consumo de los segundos adquiridos en la modalidad prepago

Las recargas tendrán una vigencia indefinida y bajo ninguna circunstancia se podrá condicionar la utilización del saldo a la realización de una nueva recarga.

Artículo 5° Información de los saldos vencidos y no consumidos. En la facturación del servicio de comunicaciones, los proveedores de redes y servicios de telefonía móvil de los planes pospago deberán discriminar con precisión el número de segundos o minutos que no se consumieron en el mes anterior, incluyendo el valor a favor del usuario.

Los proveedores de redes y servicios de telefonía móvil darán a conocer la información sobre el número de segundos o minutos que no se consumieron en el mes anterior, incluyendo el valor a favor del usuario en la factura mensual, la cual se le remitirá a través del medio seleccionado por el usuario. Esta información se entregará a los usuarios en la modalidad pospago y prepago.

Los servicios contenidos en este artículo son gratuitos y no se impondrán obligaciones adicionales para su disfrute.

Artículo 6° Disfrute del servicio de telefonía móvil

Los usuarios del servicio de telefonía móvil podrán hacer uso de su línea sin importar el número de recargas que hayan realizado. No se podrán imponer limitaciones que restrinjan el servicio de telefonía celular, que estén atadas a la recarga de la línea.

Artículo 7° Saldos remanentes

En caso de que se finalice el contrato entre el proveedor de redes y servicios de telefonía móvil y el usuario, tanto en la modalidad prepago como pospago, se deberá devolver al consumidor al momento de finalizar la relación contractual, el valor del remanente que no fue consumido pero que fue pagado, el cual deberá hacerse en la caja del centro de servicios del operador de manera directa o mediante consignación en la cuenta informada por el usuario del servicio.

Artículo 8° Ineficacia

Cualquier cláusula contractual, en contra de las disposiciones establecidas en los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° de esta ley, no produce efecto alguno y será ineficaz, de acuerdo con lo establecido sobre la materia en el Código de Comercio Colombiano.

TÍTULO III Artículos 9 y 10

DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ROAMING INTERNACIONAL

Artículo 9° Activación del servicio. Los proveedores de redes y servicios de comunicaciones deberán activar el servicio de roaming internacional únicamente cuando medie solicitud del usuario, a través del medio que se pacte al momento de firmar el contrato de telefonía celular, bien sea de manera escrita o bajo cualquier otro medio electrónico, a elección del usuario

Bajo ninguna circunstancia, los operadores de redes y servicios de telefonía móvil deberán activar dicho servicio, sin previa solicitud del usuario.

Artículo 10 Tarifas del servicio de roaming internacional. Los proveedores de redes y servicios de comunicaciones deberán velar porque sus usuarios estén previamente informados de las tarifas aplicables a su uso, de manera que facilite su comprensión y las consecuencias financieras de tal uso.

En todo caso, para proteger los derechos que les asisten a los usuarios de los servicios de redes y comunicaciones que deseen hacer uso del servicio de roaming internacional, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en un término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, establecerá los parámetros generales para aplicar los objetivos que aquí se persiguen.

Bajo ninguna circunstancia los proveedores de redes y servicios de comunicaciones cobrarán valor alguno a los usuarios del servicio de roaming internacional por concepto de llamadas entrantes. Las tarifas de las llamadas salientes en ningún caso podrán exceder el promedio del costo del minuto internacional.

TÍTULO IV Artículo 11

DE LAS SANCIONES

Artículo 11 Sanciones

La Superintendencia de Industria y Comercio, en las investigaciones administrativas que adelante por la infracción de los artículos anteriores, deberá establecer el número de usuarios afectados con la infracción.

En caso de que se halle culpable al proveedor de redes y servicios de telefonía móvil de la infracción de las normas contenidas en esta ley, los usuarios afectados serán resarcidos con la devolución de los segundos y saldos a su favor, en los términos señalados en la presente ley. En el acto administrativo que cierra la investigación, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá determinar la ganancia obtenida por la comisión de la presunta conducta, e impondrá las sanciones previstas en la Ley 1480 de 2011.

La Superintendencia de Industria y Comercio, una vez finalizada la investigación y ejecutoriado el acto administrativo que impone la sanción, publicará en la página web de la Entidad, el nombre de la empresa sancionada, el nombre de los usuarios que deben ser resarcidos y las razones por las cuales se sancionó al proveedor de redes y servicios de telefonía móvil.

Si el proveedor de redes y servicios de telefonía móvil presenta información falsa o distorsionada, se debe reportar a las autoridades competentes para el inicio de las investigaciones penales, administrativas y disciplinarias a las que haya lugar, en contra de los responsables de las empresas infractoras.

En caso de reincidencia en contra de las disposiciones de esta ley por parte de los proveedores de redes y servicios de telefonía celular, la Agencia Nacional del Espectro en sus funciones de vigilancia y control impondrá la sanción establecida en el numeral 4 del artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.

TÍTULO V Artículos 12 a 16

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 12 Acceso al software de quejas y reclamos. En el término de un año contado a partir de la vigencia de la presente ley, los proveedores de redes y servicios de telefonía móvil deberán permitir el acceso al software de quejas y reclamos, como también al software de facturación a la Superintendencia de Industria y Comercio, en las dependencias del ente gubernamental

El acceso al software respectivo no le dará acceso a la modificación de datos y la información será de uso estrictamente confidencial. El término previsto en este artículo será destinado para que las empresas puedan tener el acceso respectivo, sin que implique un gasto no presupuestado en sus estados contables.

Artículo 13 Mora en el pago del servicio de telefonía celular. Los proveedores de redes y servicios de telefonía celular deberán establecer en la factura dos fechas para el pago del servicio, cobrando una mora antes de la desconexión

La Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de su función de protección al consumidor, fijará las tarifas aplicables a los recargos por mora.

Artículo 14 Oficina de quejas y reclamos

La Superintendencia de Industria y Comercio deberá poner en funcionamiento una oficina dedicada única y exclusivamente a la recepción de quejas y reclamos de los usuarios por fallas en la calidad del servicio de telefonía celular. Para la recepción de las quejas y reclamos, se creará un formato único el cual deberá contener como mínimo la fecha y hora en que se presentó la falla en el servicio, la empresa de telefonía responsable y los datos personales del usuario, con el fin de que se adelante el procedimiento para hacer efectiva la compensación por las fallas denunciadas.

Artículo 15 La Comisión de Regulación de Comunicaciones, en su ejercicio regulatorio, deberá tener en cuenta los aspectos señalados en la presenta norma.
Artículo 16 Vigencia

La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

Autor,

Telésforo Pedraza Ortega,

Honorable Representante a la Cámara por Bogotá.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El proyecto de ley que ponemos a...

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