Proyecto de ley 017 de 2013 cámara - 25 de Julio de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 465822082

Proyecto de ley 017 de 2013 cámara

PROYECTO DE LEY 017 DE 2013 CÁMARA. por medio de la cual se establecen tiempos mínimos para resolver las solicitudes pensionales, se crea el beneficio de subsistencia mensual y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 5

Disposiciones generales

Artículo 1°

Objeto. El presente proyecto busca garantizar establecer un término para resolver las solicitudes pensionales, así como, garantizar la protección a la dignidad humana, a la seguridad social, y al mínimo vital y móvil a las personas que de buena fe soliciten una pensión de vejez ante la entidad administradora de pensiones del Régimen de Prima Media y/o las entidades competentes de resolver las peticiones pensionales de sus afiliados, y dicha solicitud no les sea resuelta dentro de un periodo de tiempo razonable.

Artículo 2° Término para resolver peticiones pensionales. La entidad administradora de pensiones del Régimen de Prima Media y/o las entidades competentes de resolver las peticiones pensionales de sus afiliados, tendrán un término de cuatro (4) meses para resolver las solicitudes pensionales de sus afiliados.
Artículo 3°

Beneficio de subsistencia mensual. En los casos en que la entidad administradora de pensiones del Régimen de Prima Media y/o las entidades competentes de resolver las peticiones pensionales de sus afiliados no resuelva la petición pensional dentro del término señalado en el artículo anterior, se deberá reconocer mensualmente un beneficio de subsistencia mensual equivalente al salario mínimo legal mensual vigente al peticionario.

Parágrafo 1°. El beneficio de subsistencia mensual se deberá empezar a pagar, el mes siguiente al mes dentro del cual se cumplió el término de los cuatro (4) meses posteriores a la solicitud pensional.

Parágrafo 2°. En los casos en que las personas a las cuales se les haya debido reconocer el beneficio de subsistencia mensual por el vencimiento del término señalado en el presente artículo, cumplan los requisitos para acceder a la pensión solicitada, las sumas pagadas por concepto de beneficio de subsistencia mensual se descontarán del retroactivo al cual tuviese derecho.

Parágrafo 3°. No tendrán derecho a recibir el beneficio de subsistencia mensual señalado en el presente artículo, las personas que hubiesen realizado al menos una cotización al Sistema General de Pensiones, dentro de los cuatro meses posteriores a la radicación de la petición pensional, así como tampoco podrán acceder a dicho beneficio, las personas que reúnan los requisitos para acceder a la pensión a que haya lugar dentro de los dos meses posteriores a la radicación de la petición pensional.

Parágrafo 4°. En los casos en que la persona a la que se le reconociese el beneficio de subsistencia mensual no tuviese derecho a pensión alguna, los beneficios de subsistencia mensual pagados se descontarán de la indemnización sustitutiva en caso de que esta fuera solicitada por el peticionario, en caso contrario la entidad administradora de pensiones del Régimen de Prima Media y/o las entidades competentes de resolver las solicitudes pensionales de sus afiliados, deberán realizar los cobros respectivos para recuperar los dineros pagados, para lo cual deberá establecer un mecanismo efectivo para realizar el recobro de las sumas pagadas.

Artículo 4° Sanciones

Las personas que actuando de mala fe y de manera temeraria, presenten en reiteradas ocasiones peticiones pensionales sin acreditar requisito alguno...

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