Proyecto de ley 011 de 2013 cámara - 25 de Julio de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 465822110

Proyecto de ley 011 de 2013 cámara

PROYECTO DE LEY 011 DE 2013 CÁMARA. por la cual se establece en Colombia el sistema de puntos en la licencia de conducción, se fijan incentivos a la conducción responsable y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 6

Del Sistema de la Licencia de Conducción por Puntos

Artículo 1° La Ley 769 de 2002 tendrá un nuevo artículo 17A del siguiente tenor:

Artículo 17A. Sistema de puntos. Al titular de la licencia de conducción de cualquier categoría, se le asignará un total de doce (12) puntos los cuales serán reducidos o recuperados de acuerdo con su comportamiento como conductor, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de este Código.

Artículo 2° El artículo 26 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 7° de la Ley 1383 de 2010 quedará así:

Artículo 26. Causales de suspensión o cancelación. La licencia de conducción se suspenderá:

  1. Por disposición de las autoridades de tránsito, basada en la imposibilidad transitoria, física o mental para conducir, soportado en un certificado médico o en el examen de aptitud física, mental o de coordinación expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores legalmente habilitado.

  2. Por decisión judicial.

  3. Por encontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas determinado por la autoridad competente de conformidad con lo consagrado en el artículo 152 de este Código.

  4. Por prestar servicio público de transporte con vehículos particulares, salvo cuando el orden público lo justifique, previa decisión en tal sentido de la autoridad respectiva.

  5. Por la pérdida de seis (6) puntos de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 del presente Código. En este caso la suspensión será por el término de seis (6) meses. Esta sanción se hará efectiva una vez queden en firme los actos administrativos correspondientes.

  6. Por la pérdida de los doce (12) puntos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 del presente Código. En este caso la suspensión será por el término de un (1) año. Esta sanción se hará efectiva una vez queden en firme los actos administrativos correspondientes.

    La licencia de conducción se cancelará:

  7. Por disposición de las autoridades de tránsito basada en la imposibilidad permanente física o mental para conducir, soportada en un certificado médico o en el examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores legalmente habilitado.

  8. Por decisión judicial.

  9. Por muerte del titular. La Registraduría Nacional del Estado Civil está obligada a reportar a los sistemas creados por los artículos 8° y 10 del presente ordenamiento, el fallecimiento del titular.

  10. Reincidencia al encontrarse conduciendo en cualquier grado de estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas determinado por autoridad competente, en concordancia con el artículo 152 de este Código.

  11. Por reincidencia en la prestación del servicio público de transporte con vehículos particulares sin justa causa.

  12. Por hacer uso de la licencia de conducción estando suspendida.

  13. Por obtener por medios fraudulentos la expedición de una licencia de conducción, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan.

  14. Por la pérdida de los doce (12) puntos asignados por la tercera vez. Esta sanción se hará efectiva una vez queden en firme los actos administrativos correspondientes.

    Parágrafo. La suspensión o cancelación de la licencia de conducción implica la entrega obligatoria del documento a la autoridad de tránsito competente para imponer la sanción por el período de la suspensión o a partir de la cancelación de ella.

    La notificación de la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, se realizará de conformidad con las disposiciones aplicables del Código Contencioso Administrativo.

    Transcurridos tres años desde la cancelación, el conductor podrá volver a solicitar una nueva licencia de conducción.

Artículo 3° El artículo 93 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 204 del Decreto 19 de 2012 quedará así:

Artículo 93. Control de infracciones de conductores. Los Organismos de Tránsito deberán reportar diariamente al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), las infracciones impuestas por violación a las normas de tránsito y la correspondiente pérdida de puntos de la licencia.

La pérdida de puntos de la licencia será de acuerdo con lo señalado en el artículo 131 del presente Código.

Parágrafo 1°. El módulo de infracciones del RUNT deberá entrar en operación a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto-ley. Hasta que entre en operación el citado registro, deberá seguir reportándose diariamente a la información de las infracciones en los sistemas que haya desarrollado o utilizado cada Organismo de Tránsito para tal fin.

Parágrafo 2°. La Superintendencia de Puertos y Transporte sancionará con multa equivalente a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 smmlv) a las empresas de transporte público terrestre automotor, que tengan en ejercicio a conductores con licencia de conducción suspendida o cancelada.

Parágrafo 3°. Las empresas de transporte público terrestre automotor deberán establecer programas de control y seguimiento de las infracciones de tránsito de los conductores a su servicio. Dicho programa deberá enviarse mensualmente por las empresas de transporte público terrestre automotor a la Superintendencia de Puertos y Transporte. Las empresas que no cumplan con lo antes indicado serán sancionadas por dicha entidad con una multa equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smmlv).

Artículo 4° Adiciónese un nuevo numeral al inciso 1° del artículo 122 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 20 de la Ley 1383 de 2010 así:
Artículo 122 Tipos de sanciones. Las sanciones por infracciones del presente Código son:
  1. Amonestación.

  2. Multa.

  3. Retención preventiva de la licencia de conducción.

  4. Suspensión de la licencia de conducción.

  5. Suspensión o cancelación del permiso o registro.

  6. Inmovilización del vehículo.

  7. Retención preventiva del vehículo.

  8. Cancelación definitiva de la licencia de conducción.

9. Pérdida de puntos.

Artículo 5° El artículo 124 de la Ley 769 de 2002, quedará así:

Artículo 124. Reincidencia. Se considerará reincidencia la pérdida de puntos de la licencia de conducción y se sancionará conforme lo establece el artículo 26 de la Ley 769 de 2002.

Artículo 6° El artículo 131 de la Ley 769 de 2002, quedará así:

Artículo 131. Multas y pérdida de puntos. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la pérdida de puntos y la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así:

  1. Será sancionado con multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales diarios vigentes, el conductor de un vehículo no automotor o de tracción animal que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:

    A.1. No transitar por la derecha de la vía.

    A.2. Agarrarse de otro vehículo en circulación.

    A.3. Transportar personas o cosas que disminuyan su visibilidad e incomoden la conducción.

    A.4. Transitar por andenes y demás lugares destinados al tránsito de peatones.

    A.5. No respetar las señales de tránsito.

    A.6. Transitar sin los dispositivos luminosos requeridos.

    A.7. Transitar sin dispositivos que permitan la parada inmediata o con ellos, pero en estado defectuoso.

    A.8. Transitar por zonas prohibidas.

    A.9. Adelantar entre dos (2) vehículos automotores que estén en sus respectivos carriles.

    A.10. Conducir por la vía férrea o por zonas de protección y seguridad.

    A.11. Transitar por zonas restringidas o por vías de alta velocidad como autopistas y arterias, en este caso el vehículo no automotor será inmovilizado.

    A.12. Prestar servicio público con este tipo de vehículos, previa reglamentación, por las autoridades territoriales competentes, en la que se señalen las condiciones de tiempo, de modo y de lugar que originan esta estricción. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días.

  2. Será sancionado con multa equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales diarios vigentes y la pérdida de un (1) punto, el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:

    B.1. Conducir un vehículo sin llevar consigo la licencia de conducción.

    B.2. Conducir un vehículo con la licencia de conducción vencida.

    B.3. Vehículo sin placas, o sin el permiso vigente expedido por autoridad de tránsito.

    B.4. Vehículo con placas adulteradas.

    B.5. Vehículo con una sola placa, o sin el permiso vigente expedido por autoridad de tránsito.

    B.6. Vehículo con placas falsas.

    En estos casos los vehículos serán inmovilizados.

    B.7. No informar a la autoridad de tránsito competente el cambio de motor o color de un vehículo. En ambos casos, el vehículo será inmovilizado.

    B.8. No pagar el peaje en los sitios establecidos.

    B.9. Utilizar equipos de sonido a volúmenes que incomoden a los pasajeros de un vehículo de servicio público.

    B.10. Conducir un vehículo con vidrios polarizados, entintados u oscurecidos, sin portar el permiso respectivo, de acuerdo a la reglamentación existente sobre la materia.

    B.11. Conducir un vehículo con propaganda, publicidad o adhesivos en sus vidrios que obstaculicen la visibilidad.

    B.12. No respetar las normas establecidas por la autoridad competente para el tránsito de cortejos fúnebres.

    B.13. No respetar las formaciones de tropas, la marcha de desfiles, procesiones, entierros, filas estudiantiles y las manifestaciones públicas y actividades deportivas, debidamente autorizadas por las autoridades de tránsito.

    B.14. Remolcar otro vehículo violando lo dispuesto por este código.

    B.15. Conducir un vehículo de servicio público que no lleve el aviso de tarifas oficiales en condiciones...

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