Proyecto de ley 004 de 2013 cámara - 25 de Julio de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 465822274

Proyecto de ley 004 de 2013 cámara

PROYECTO DE LEY 004 DE 2013 CÁMARA. por la cual se establecen normas para instalación y despliegue de la infraestructura de comunicaciones inalámbricas, la medición de los campos radioeléctricos que emiten y se dictan otras disposiciones.

Artículo 1° Objeto. La presente ley tiene como objeto establecer los parámetros generales para la instalación y despliegue de la infraestructura utilizada en la prestación de los servicios de comunicaciones inalámbricas y la medición de los campos radioeléctricos emitidos por esta infraestructura.
Artículo 2° Ámbito de aplicación

Quienes detenten, instalen, operen y/o controlen directa o indirectamente aquellos elementos activos pertenecientes a los sistemas de comunicaciones inalámbricos que emitan ondas radioeléctricas, deberán cumplir con los estándares de seguridad y topes máximos de radiación que para el efecto establezca el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en conjunto con el Ministerio de Salud y Protección Social, los cuales deberán ser fijados con sujeción a los límites más exigentes previstos en las recomendaciones de la Unión Internacional de Comunicaciones (UIT) y lo dispuesto en las normas y recomendaciones expedidas por la Organización Mundial de la Salud (OMS), así como en los resultados de los estudios llevados a cabo sobre el particular por dicha organización.

Parágrafo 1°. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con el soporte técnico de la Agencia Nacional del Espectro, en conjunto con el Ministerio de Salud y Protección Social y, tendrán un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la expedición de la presente ley, para adoptar, mediante la normativa correspondiente, los límites máximos de exposición a campos radioeléctricos de que trata el presente artículo. En ningún caso esta podrá ser menos exigente que las previstas en la UIT y la OMS.

Parágrafo 2°. Las entidades indicadas en el parágrafo anterior, actualizarán con una periodicidad al menos quinquenal, la normativa en la materia conforme a los avances en investigaciones y recomendaciones internacionales disponibles.

En el mismo término, estas entidades deberán establecer los mecanismos y parámetros idóneos necesarios para la socialización a la comunidad de los temas tratados en esta ley y los criterios para hacer seguimiento al cumplimiento de los mismos. Dicho proceso de socialización con la comunidad deberá ser realizado a través de universidades y haciendo uso de medios masivos de comunicación.

Artículo 3° Mediciones preventivas

En cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior, quienes detenten, instalen, operen y/o controlen directa o indirectamente aquellos elementos activos pertenecientes a los sistemas de comunicaciones que emitan ondas radioeléctricas, deberán realizar mediciones y verificaciones del cumplimiento de los estándares y límites de que trata el artículo 2° de la presente ley, de conformidad a la reglamentación que expida la Agencia Nacional del Espectro, reglamentación que en todo caso debe garantizar una medición objetiva y representativa e incluir la generación de mapas de niveles de campos radioeléctricos en todas las cabeceras municipales donde haya infraestructura para la prestación de los servicios de comunicaciones inalámbricas. También deberán realizar mediciones por solicitud de un usuario en los casos que haya lugar conforme las condiciones que defina la Agencia Nacional del Espectro para tal efecto. En los lugares en los cuales se presente una alta densidad de infraestructura de telecomunicaciones inalámbricas, de conformidad a la reglamentación que se expida, se podrá exigir un sistema de medición continua, cuando se haga una nueva instalación se deberá realizar medición de verificación y actualizar el mapa de radiación.

En todo caso, quienes detenten, instalen, operen y/o controlen este tipo de elementos activos deberán, con una periodicidad No superior a dos (2) años, contratar las mediciones correspondientes con universidades que cumplan con los requisitos de instrumentación y procedimientos definidos por la Agencia Nacional del Espectro, las universidades podrán realizar convenios con empresas independientes que acrediten su experiencia e idoneidad en materia de mediciones y cuenten en su planta de personal con al menos el veinte por ciento (20%) de profesionales recién graduados en programas relacionados con esta materia.

Quienes detenten, instalen, operen y/o controlen directa o indirectamente aquellos elementos activos pertenecientes a los sistemas de comunicaciones que emitan ondas radioeléctricas, podrán realizar contrataciones conjuntas para llevar a cabo las mediciones.

Parágrafo 1°. La Agencia Nacional del Espectro (ANE) deberá, dentro del término de seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, diseñar acorde con las mejores prácticas internacionales sobre el tema, la regulación a que hace mención el presente artículo, definiendo la metodología que deberá contener las recomendaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de esta ley, así como los niveles de radiación internacional y nacionalmente aceptados, la distancia a la cual se deberán realizar las mediciones respecto de los elementos activos cuya radiación es objeto de medición, los requerimientos técnicos para medir y la efectiva difusión a la comunidad de los resultados obtenidos.

Parágrafo 2°. La Agencia Nacional del Espectro (ANE), a través de las universidades, anualmente realizará auditorías aleatorias para verificar el cumplimiento de los estándares y límites de que trata el artículo 2° de la presente ley, sin perjuicio de las auditorías requeridas y debidamente motivadas por los ciudadanos, para lo cual la Agencia Nacional del Espectro (ANE) establecerá dentro del mismo término establecido en el parágrafo anterior, las condiciones sobre las cuales procederán dichas solicitudes.

Parágrafo 3°. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro, implementarán un sistema público de información gráfica georreferenciada en Internet para que los ciudadanos puedan consultar y verificar los resultados de las mediciones actualizadas de que trata el presente artículo; así mismo este sistema debe permitir que los municipios publiquen la información referente a los permisos de las diferentes estaciones.

Parágrafo 4°. En todo caso las estaciones de telecomunicaciones sin ánimo de lucro, emisoras comunitarias y aquellas cuya actividad principal no sea el negocio de las comunicaciones tendrán una tarifa diferencial en el pago del contrato de las mediciones. Así mismo para quienes hagan uso de frecuencias libres y no superen los niveles establecidos en la normativa producto de la presente ley no están obligados a hacer las mediciones.

Artículo 4°

Régimen de Infracciones y Sanciones. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, en el evento en que los resultados obtenidos de las mediciones previstas en el artículo anterior, evidencien que los límites máximos de emisión señalados en el artículo 2° de la presente norma hayan sido vulnerados, quienes detenten, instalen, operen y/o controlen directamente o indirectamente aquellos elementos activos pertenecientes a los sistemas de comunicaciones que emitan ondas radioeléctricas serán sujetos del Régimen de Infracciones y Sanciones de que trata el Título IX de la Ley 1341 de 2009.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 332 del Código Penal Colombiano.

Artículo 5°

Plan de Despliegue de los Elementos Activos. Previo cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto número 1469 de 2010, por medio del cual, entre otras, se reglamentan las disposiciones relativas a la expedición de las licencias urbanísticas, quienes detenten, operen, instalen y/o controlen directamente o indirectamente aquellos elementos activos pertenecientes a los sistemas de comunicaciones que emitan ondas radioeléctricas, deberán presentar en el primer trimestre de cada año, ante las autoridades competentes del lugar donde pretendan instalar este tipo de elementos, una descripción general de su plan anual de despliegue de infraestructura con el objetivo de que las autoridades municipales dimensionen su carga administrativa para tal efecto. Dicho plan deberá considerar por lo menos la siguiente información:

  1. Número de sitios y las posibles zonas geográficas en las que será instalada y/o desplegada su infraestructura.

  2. Cronograma tentativo para el despliegue de la infraestructura requerida.

Parágrafo 1°. Las autoridades ante quien se presenta este plan de despliegue, deberán darle especial tratamiento de confidencialidad al mismo, so pena de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

Parágrafo 2.° Los municipios o entidades territoriales, generarán dentro del marco de sus facultades la eliminación de barreras al despliegue de infraestructura TIC, escenarios de libre acceso y despliegue dentro de su jurisdicción que incentiven la inversión actual y futura en el sector de las TIC y que permitan la concurrencia al mercado, de todos los agentes...

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