Proyecto de ley 065 de 2013 cámara - 21 de Agosto de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 465824006

Proyecto de ley 065 de 2013 cámara

PROYECTO DE LEY 065 DE 2013 CÁMARA. por medio de la cual se modifican los artículos 49, 51, 52, 53 de la Ley 99 de 1993 y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° Modifíquese el artículo 49, el cual quedará de la siguiente forma:

Licencia ambiental. La ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que de acuerdo con el reglamento pueda generar deterioro a los recursos naturales renovables o al ambiente o introducir modificaciones objetivas o notorias al paisaje o a los recursos naturales renovables requerirá de una licencia ambiental.

Artículo 2° Modifíquese el artículo 51, el cual quedará de la siguiente forma:

Artículo 51. Competencia. Las Licencias Ambientales serán otorgadas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, las Corporaciones Autónomas Regionales y algunos municipios y distritos, de conformidad con lo previsto en esta ley.

En la expedición de las licencias ambientales y para el otorgamiento de los permisos, concesiones y autorizaciones se acatarán las disposiciones relativas al medio ambiente y al control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico, expedidas por las entidades territoriales de la jurisdicción respectiva.

Artículo 3° Modifíquese el artículo 52, el cual quedará de la siguiente forma:

Artículo 52. Competencia de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales. La Agencia Nacional de Licencias Ambientales o quien haga sus veces, otorgará según el reglamento Licencia Ambiental para las siguientes actividades:

  1. Ejecución de obras y actividades de exploración, explotación, transporte, conducción y depósito de hidrocarburos y gas; y construcción de refinerías.

  2. Ejecución de proyectos de mediana y gran minería.

  3. Ejecución de proyectos de generación y transmisión de energía eléctrica de orden Nacional.

  4. Construcción de aeropuertos.

  5. Desarrollo de proyectos de infraestructura vial, fluvial, portuaria de gran calado, y ferroviarios nacionales.

  6. Construcción de distritos de riego para más de 20.000 hectáreas. Producción e importación de pesticidas, plaguicidas y de aquellas sustancias, materiales o productos sujetos a controles por virtud de tratados, convenios y protocolos internacionales.

  7. Proyectos en áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

  8. Proyectos que adelanten las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Soste-nible.

  9. Generación de energía nuclear.

  10. Transvases de una cuenca a otra y vertimientos de corrientes de agua que excedan 2 m3/segundo durante los periodos de mínimo caudal del receptor. Los vertimientos deben ceñirse a la capacidad de asimilación de los cuerpos de agua, en ningún caso podrán realizarse sin tratamiento previo ni exceder una relación de caudal de 1:10 con el receptor.

  11. Importación de especies foráneas de fauna silvestre, flora silvestre y microorganismos.

  12. Las demás que por su importancia defina el reglamento.

Parágrafo 1°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará el presente artículo en un término de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Parágrafo 2°. La facultad de otorgar licencias ambientales para la construcción de puertos se hará sin perjuicio de la competencia legal de la Superintendencia General de Puertos de otorgar concesiones portuarias. No obstante la licencia ambiental es prerrequisito para el otorgamiento de concesiones portuarias.

Parágrafo 3°. La Agencia Nacional de Licencias Ambientales podrá otorgar Licencia Ambiental separada para la exploración y explotación de campos petroleros y de gas, sin perjuicio de la potestad de la autoridad ambiental para adicionar o establecer condiciones ambientales específicas requeridas en cada caso, dentro del campo autorizado.

Parágrafo 4°. La autoridad ambiental podrá otorgar una licencia ambiental separada para la etapa de exploración y explotación minera, sin perjuicio de la potestad de esta para adicionar o establecer condiciones ambientales específicas requeridas en cada caso dentro del área o acto del título minero.

Artículo 4° Adiciónese el siguiente artículo que será el 52 bis:

Artículo 52 bis. Mecanismos de prevención, control, seguimiento y buenas prácticas ambientales. La Agencia Nacional de Licencias Ambientales podrá definir y regular mecanismos e instrumentos administrativos de prevención, control y seguimiento ambiental para la ejecución de proyectos, obras o actividades que no generen impactos significativos al medio ambiente, los recursos naturales renovables o al paisaje.

La Agencia Nacional de Licencias Ambientales deberá realizar seguimiento periódico de los posibles impactos ambientales, que puedan presentarse en desarrollo de cualquier actividad y generar deterioro a los recursos naturales renovables. Los resultados deberán hacerse públicos.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible deberá adoptar un manual o instructivo de buenas prácticas de exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables.

Artículo 5° Modifíquese el artículo 53

El cual quedará de la siguiente forma:

Artículo 53. De la facultad de las Corporaciones Autónomas Regionales para otorgar licencias ambientales. La Agencia Nacional de Licencias Ambientales a petición de parte debidamente justificada, podrá descentralizar en las Corporaciones Autónomas la competencia de otorgar licencias ambientales para exploración de hidrocarburos. El Gobierno Nacional por medio de reglamento establecerá los demás casos en que las Corporaciones Autónomas Regionales otorgarán Licencias Ambientales y aquellos en que se requiera Estudio de Impacto Ambiental y Diagnóstico Ambiental de Alternativas.

Artículo 6° Vigencia

La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Autora:

Marcela Amaya García,

Representante a la Cámara.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. OBJETO DEL PROYECTO

El objeto del presente proyecto de ley es modificar los artículos 49, 51 52 y 53 adecuando la Ley 99 de 1993, a las condiciones cambiantes que se generan por la exploración, explotación de hidrocarburos, gas, minería y otras industrias y promover las buenas prácticas ambientales.

1. MARCO LEGAL

La Constitución Política es el marco referencial en los siguientes artículos:

1.1. Artículo 7°. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

Normas internacionales concordantes:

¿ Convenio 169 de 1989, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, aprobado mediante Ley 21 de 1991; por el cual según el artículo 6°, los gobiernos deberán aplicar entre otras la siguiente disposición: ¿1. a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.

  1. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas¿.

    Desarrollo legal:

    ¿ Ley 21 de 1991, por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76ª reunión de la Conferencia General de OIT Ginebra 1989.

    1.2. Artículo 8°. Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.

    Desarrollo legal:

    ¿ Ley 70 de 1993, por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política.

    1.3. Artículo 49. La atención de la salud y...

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