Proyecto de ley 066 de 2013 cámara - 21 de Agosto de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 465824046

Proyecto de ley 066 de 2013 cámara

PROYECTO DE LEY 066 DE 2013 CÁMARA. por la cual se modifica la Ley 142 de 1994 que establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de la República

DECRETA:

Artículo 1°

Objeto. La presente ley tiene por objeto asignar la competencia para la fijación de los costos por concepto de reinstalación o reconexión de los servicios públicos domiciliarios esenciales, como consecuencia del corte o suspensión; así mismo se establece el término para el pago oportuno y restablecimiento del servicio, además de determinar algunos aspectos sobre el abuso de la posición dominante de las Empresas, buscando garantías en los derechos de los usuarios; igualmente, se establece la propiedad de los instrumentos de medición en cabeza de las Empresas de Servicios Públicos, regulando la responsabilidad del usuario y/o suscriptor frente a los mismos.

Artículo 2° Modifícase el numeral 16 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:

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14.16. Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble después del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble después del registro de corte general, cuando lo hubiere, a excepción de los medidores, los cuales serán de propiedad de la empresa prestadora del servicio.

Artículo 3° Modifícase el numeral 25 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:

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25. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas, peticiones y reclamaciones de los usuarios, así como el abuso de su posición dominante, cuando sea manifiesto, mediante actos que atenten contra los derechos de los usuarios, de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.

Artículo 4° Modifícase el numeral 4 del artículo 80 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:

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80.4. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas, peticiones y reclamaciones de los usuarios, así como el abuso de su posición dominante, cuando sea manifiesto, mediante actos que atenten contra los derechos de los usuarios, de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.

Artículo 5° Modifícase el artículo 96 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:

Artículo 96. Otros cobros tarifarios. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión o reinstalación, con el fin de recuperar los costos en que incurra la Empresa, pero bajo ninguna circunstancia dicho valor podrá exceder los gastos directos asociados con la actividad realizada para el restablecimiento del servicio.

Parágrafo. Las Comisiones de Regulación deberán dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, teniendo en cuenta las particularidades de cada servicio y previo análisis de costos o peritazgos, establecer mediante acto administrativo los cargos por concepto de reconexión o reinstalación que deberán pagar los usuarios para el restablecimiento del servicio, sin que ello conlleve para las empresas prestatarias algún tipo de utilidad.

Artículo 6° Modifícase el artículo 97 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:

Artículo 97. Masificación del uso de los servicios públicos domiciliarios. Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios, las empresas prestatarias de los mismos, otorgarán plazos para amortizar los cargos por aportes de conexión, incluyendo la acometida; dichos plazos serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.

En todo caso, los cargos por aportes de conexión domiciliaria y acometida de los estratos 1, 2 y 3, podrán ser cubiertos por la nación, el departamento o el municipio, mediante apropiaciones presupuestales que subsidien el valor de los citados cargos y de subsistir un saldo a favor de la Empresa, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, con tasas de interés privilegiada; los plazos por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo renuncia expresa del usuario.

Artículo 7° Modifícase el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:

Artículo 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.

El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

Artículo 8° Modifícase el artículo 132 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:

Artículo 132. Régimen Legal del Contrato de Servicios Públicos. El Contrato de Servicios Públicos se regirá por lo dispuesto en esta ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las Empresas de Servicios Públicos, y por las normas del Código de Comercio y Código Civil, siempre y cuando no contravengan las disposiciones de esta ley.

Cuando haya conflicto entre las condiciones uniformes y las condiciones especiales, se preferirán estas. Al definir los efectos fiscales del Contrato de Servicios Públicos, se tendrá en cuenta que, a pesar de tener condiciones uniformes, resulta celebrado con cada usuario en particular.

A pesar de lo anterior, las Empresas de Servicios Públicos no pueden bajo ninguna circunstancia y abusando de su posición dominante, modificar unilateralmente el contrato de condiciones uniformes, para imponer al usuario y/o suscriptor sanciones pecuniarias u obligaciones que no estén establecidas en la normatividad vigente que regule expresamente esta materia.

Artículo 9° Modifícase el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:

Artículo 140. Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario dará lugar al corte o suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato y de acuerdo a los siguientes parámetros:

140.1. La falta de pago dentro del término fijado en el Contrato y conforme a la ley.

140.2. El fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.

140.3. Proporcionar un servicio público domiciliario a otro inmueble o usuario distinto del beneficiario del servicio.

140.4. Realizar modificaciones en las acometidas o conexiones, sin autorización previa de la entidad prestadora de los servicios públicos domiciliarios.

140.5. Aumentar, sin autorización de la entidad prestadora de los servicios públicos domiciliarios, los diámetros de las acometidas, la capacidad instalada y el número de derivaciones.

140.6. Adulterar las conexiones y/o aparatos de medición o de control, o alterar su normal funcionamiento.

140.7. Dañar o retirar el aparato de medida; así mismo, retirar, romper o adulterar cualquiera de los sellos instalados en los equipos de medida, protección, control o gabinete.

140.8. Efectuar, sin autorización, una reinstalación o reconexión, cuando el servicio ha sido objeto de corte o suspensión.

140.9. Cancelar facturas con cheques que no sean pagados por el banco respectivo, salvo que exista causa justificada de no pago, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes, o cuando se cancele el servicio con una cuenta de cobro adulterada.

140.10. Interferir en la utilización, operación o mantenimiento de las acometidas, líneas, redes y demás equipos necesarios para suministrar los servicios públicos domiciliarios, bien sean de propiedad de la entidad prestadora de los servicios públicos o de los suscriptores.

140.11. Impedir a los funcionarios, autorizados por la entidad prestadora de los servicios públicos y debidamente identificados, la inspección de las instalaciones internas, equipos de medida o de lectura de los medidores.

140.12. No permitir el traslado del equipo de medición, la reparación o cambio justificado del mismo, cuando ello sea necesario para garantizar una correcta medición.

140.13. No ejecutar dentro del plazo fijado, la adecuación de las instalaciones internas a las normas vigentes y requeridas por razones técnicas o por seguridad en el suministro del servicio.

140.14. Conectar equipos a las acometidas y redes sin la autorización de la entidad prestadora de los servicios públicos.

140.15. Cuando el urbanizador destine un inmueble a un fin distinto del previsto en la respectiva licencia de construcción y/o urbanización, o cuando se construya un...

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