Proyecto de ley 085 de 2013 cámara - 9 de Septiembre de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 465825762

Proyecto de ley 085 de 2013 cámara

PROYECTO DE LEY 085 DE 2013 CÁMARA. por la cual se modifica el artículo 21 de la Ley 1285 de 2009, se crea el Fondo Cuenta Especial de Publicaciones de la Rama Judicial y se regula la tasa por la prestación del servicio de la Tarjeta Profesional de Abogado.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I Artículos 1 a 5

PROCEDIMIENTO PARA LA APROPIACIÓN DE DEPÓSITOS JUDICIALES EN SITUACIÓN ESPECIAL

Artículo 1° Adiciónese un numeral 5 en el artículo 21 de la Ley 1285 de 2009, el cual quedará así:
  1. Los recursos provenientes de los depósitos judiciales en situación especial.

Artículo 2° Adiciónese un parágrafo 4° en el artículo 21 de la Ley 1285 de 2009, el cual quedará así:

Parágrafo 4°. Se entiende por depósitos en situación especial, los recursos provenientes de los depósitos judiciales con más de diez (10) años de constitución, que no puedan ser pagados o declarados prescritos por causas, tales como la inexistencia del proceso en el despacho a cuyo cargo están, o de solicitud para su pago, o de petición de otro despacho para proceder a su conversión; así como todos los que hayan sido consignados en el Banco Agrario o estén a su cargo, sin que se tenga identificado el Despacho Judicial bajo cuya responsabilidad deberían estar.

Artículo 3° Adiciónese un parágrafo 5° en el artículo 21 de la Ley 1285 de 2009, el cual quedará así:

Parágrafo 5°. Los depósitos en situación especial pasarán a ser recursos del Fondo cuando haya transcurrido el término descrito en el parágrafo anterior, sin perjuicio de que si posteriormente se recibe orden de autoridad competente, se disponga su pago, para lo cual se dejará un porcentaje de reserva correspondiente al 5% del total recaudado por este concepto.

En atención al principio de imprescriptibilidad de los bienes y recursos del Estado, los dineros provenientes de depósitos judiciales que hayan sido constituidos con recursos de entidades públicas o a favor de estas, serán devueltos a las mismas.

Artículo 4° Adiciónese un parágrafo 6° en el artículo 21 de la Ley 1285 de 2009, el cual quedará así:

Parágrafo 6°. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en un término no superior a seis meses expedirá los reglamentos administrativos para efectos de lo señalado en este artículo.

Artículo 5° El 10% de los ingresos anuales provenientes de los depósitos judiciales especiales se destinarán para la financiación de programas de convivencia y seguridad ciudadana, y para el fortalecimiento de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las entidades territoriales.

Parágrafo. Los recursos definidos en el presente artículo serán trasferidos al Ministerio de Justicia, quien expedirá la reglamentación respectiva para la ejecución de los mismos en un término inferior a seis (6) meses.

TÍTULO II Artículos 6 a 9

FONDO CUENTA ESPECIAL DE PUBLICACIONES DE LA RAMA JUDICIAL

Artículo 6° Creación del Fondo de Publicaciones de la Rama Judicial. Créase el Fondo Cuenta Especial de Publicaciones de la Rama Judicial como una cuenta adscrita a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sin personería jurídica, con patrimonio propio y autonomía administrativa.

Parágrafo. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en un término inferior a seis (6) meses reglamentará su funcionamiento.

Artículo 7° Objeto

El Fondo de Publicaciones de la Rama Judicial, tendrá por objeto financiar la difusión, distribución, comercialización y adquisición entre personas naturales o jurídicas y de derecho público o privado, a título gratuito u oneroso las publicaciones y los materiales educativos, elaborados o adquiridos como parte de los procesos investigativos, pedagógicos y tecnológicos, desarrollados por la Rama Judicial; y de los que surjan de la cooperación y alianzas estratégicas que se establezcan con universidades, entidades u organismos nacionales e internacionales. Así como financiar el fortalecimiento, la modernización y uso de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones (TIC) en la Rama Judicial.

Parágrafo. En todos los casos se respetarán las disposiciones sobre derechos de autor, para efectos de la comercialización de las obras.

Artículo 8° Ingresos

Los ingresos del Fondo de Publicaciones de la Rama Judicial estarán constituidos por los siguientes rubros:

  1. Una partida específica de los recursos que se incorporen del Presupuesto Nacional;

  2. Los ingresos que se obtengan como resultado de la comercialización de las publicaciones de la Rama Judicial;

  3. Los aportes y donaciones de origen público o privado, que provengan de la cooperación y alianzas estratégicas que se establezcan con entidades u organismos nacionales e internacionales.

Artículo 9° Dirección y Administración. La Administración del fondo estará a cargo del Director Ejecutivo de Administración Judicial, conforme a las directrices que imparta la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
TÍTULO III Artículos 10 a 15

TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO

Artículo 10 Obligación tributaria. La presente ley regula la tasa por la prestación del servicio de la expedición de la tarjeta profesional de abogado y su duplicado por pérdida de la misma, o corrección de datos a voluntad de su titular, a cargo del Consejo Superior de la Judicatura.

Parágrafo. Cuando se expida la tarjeta profesional de abogado, su duplicado o se rectifique por corrección de datos, por causa imputable al Consejo Superior de la Judicatura, no se debe cobrar ninguna tasa por la prestación de dicho servicio.

Artículo 11 Principios

Para la regulación y cobro de esta tasa, se tendrán en cuenta los principios de representación popular, legalidad, equidad, igualdad, progresividad y recuperación del costo. En desarrollo de los principios de la función pública, el Consejo Superior de la Judicatura propenderá por la modernización de los servicios, en aras de lograr su eficiencia y economía.

Artículo 12 Elementos

Los elementos de la tasa de que trata esta ley, son los siguientes:

  1. Hechos generadores. Constituyen hechos generadores, los servicios prestados por el Consejo Superior de la Judicatura, de:

    1. Expedición de la tarjeta profesional de abogado.

    2. Expedición del duplicado de la tarjeta profesional de abogado.

    3. Expedición de tarjeta profesional de abogado por corrección de datos a voluntad de su titular.

    4. Expedición por programas de renovación tecnológica.

  2. Sujeto Activo. El sujeto activo de esta tasa será el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

  3. Sujeto Pasivo. Tendrán la condición de sujetos pasivos, las personas naturales que hayan optado por el título de abogado y que soliciten la tarjeta profesional de abogado, bien por primera vez, por duplicado o por corrección de datos a voluntad de su titular.

  4. Base de Imposición y tarifa. La tasa a que se refiere esta ley serán establecidas con sujeción a los principios y a las condiciones a las que se refieren los artículos 4° y 6°, en relación con los hechos generadores previstos en el literal a) del presente artículo.

Artículo 13 De la tarifa de la tasa de los servicios que presta el Consejo Superior de la Judicatura

Para determinar el importe tributario por pagar, a cargo de los sujetos pasivos, se establecen las siguientes reglas:.

  1. Autoridad administrativa facultada para establecer la tarifa. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura es la autoridad administrativa autorizada para establecer la tarifa por el servicio de expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado que presta el Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el sistema y método para la determinación del costo de los servicios y la forma de repartirlo entre los usuarios;

  2. Método. La Sala Administrativa adoptará las siguientes pautas técnicas para determinar la tarifa de los servicios:

    1. Cuantificación de los materiales, suministros y demás insumos tecnológicos y de recurso humano, utilizados para el montaje, administración, capacitación, mantenimiento, reparación y cobertura del servicio. Cuando alguno de los procedimientos se deba contratar con terceros, se considerará el valor del servicio contratado.

    2. Cuantificación de la financiación, construcción, manejo de bases de datos, acceso a otros servicios de información, tecnificación y modernización, ampliación de servicios, actualización, alianzas estratégicas, herramientas, provisiones, sostenimiento y demás gastos asociados.

    3. Cuantificación y valoración de los recursos necesarios para garantizar plenamente la prosecución de un servicio adecuado, consolidado, oportuno y suficiente para los usuarios de acuerdo con las funciones que cumple el Consejo Superior de la Judicatura.

    4. Estimación de la cantidad promedio de utilización de los servicios generadores de la tasa.

  3. Sistema para determinar costos. En desarrollo de los principios previstos en esta ley, se determinarán formas específicas de medición económica para su valoración y ponderación, teniendo en cuenta los insumos, los...

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