Proyecto de ley 110 de 2013 cámara - 2 de Octubre de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 470072058

Proyecto de ley 110 de 2013 cámara

PROYECTO DE LEY 110 DE 2013 CÁMARA. por la cual se establece una contribución parafiscal, se crea el Fondo de la Floricultura y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º Objeto

La presente ley tiene por objeto establecer la contribución parafiscal para la producción de flores de corte, follajes de corte y plantas ornamentales, así como crear un fondo para su administración y establecer las reglas que regirán el recaudo, administración y uso de los recursos que administre.

Artículo 2º Del subsector de flores de corte, follajes de corte y plantas ornamentales

Para los efectos de esta ley se reconoce como actividad agrícola y subsector agropecuario, el de flores de corte, follajes de corte y plantas ornamentales.

Artículo 3º Definiciones

Para los efectos de la presente ley se establecen las siguientes definiciones:

  1. Plantas ornamentales. Son aquellas cultivadas, ya sea al aire libre o bajo cubierta, cuyo fin es decorar espacios interiores o exteriores;

  2. Flores de corte. Son las flores desprendidas de plantas ornamentales, que pueden incluir su tallo y hojas, aun cuando regularmente no incluyen la raíz o la parte que sostiene a la planta del sustrato. Las flores de corte se venden usualmente por tallos, ramos o bouquets arreglados;

  3. Follaje de corte. Son las hojas o grupos de hojas desprendidas de plantas ornamentales que pueden incluir otras partes de la misma como tallos, semillas, frutos y/o flores, de manera que pueden ser utilizadas como elementos decorativos por sí mismas o acompañando flores de corte;

  4. Plantas ornamentales vivas. son aquellas que se venden en sustrato y/o en maceta y/o con raíz y luego pueden ser transportadas, exportadas o simplemente trasplantadas al lugar de destino donde cumplirán con un fin ornamental.

Artículo 4º De la contribución para el desarrollo de la floricultura

Establézcase una contribución parafiscal para el desarrollo de la floricultura, a cargo de todas las personas naturales o jurídicas que tengan por actividad la producción para el mercado nacional y/o la exportación, directa o a través de terceros, de flores de corte, follajes de corte y plantas ornamentales.

Artículo 5º Hecho generador, base gravable, tarifa y pago de la contribución

La contribución parafiscal será del dos punto tres por mil (2.3¿) del valor mensual de las ventas para el mercado nacional y/o de las exportaciones, registradas en la contabilidad, con base en las facturas de venta.

Para efectos del cálculo en moneda nacional de las exportaciones, se tendrá como base la tasa representativa del mercado del día de expedición de la respectiva factura, acorde en todo con los principios de contabilidad generalmente aceptados.

Cuando un exportador compre a terceros flores de corte, follajes de corte o plantas ornamentales para ser exportadas, este actuará como retenedor de la contribución, liquidada sobre el valor de su compra. En este caso, el exportador descontará del total de la liquidación de la contribución, el valor retenido a los terceros a quienes compró flores de corte, follajes de corte o plantas ornamentales con destino a la exportación.

Los responsables de la retención y pago de la contribución, deberán presentar una declaración mensual en la que conste la cuota a su cargo y las retenciones que debieron practicar, cuando fuere el caso; adicionalmente deberán registrar los dineros de la contribución en cuentas separadas de su contabilidad y consignarlos dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente al de la liquidación, en la cuenta nacional ¿Fondo de la Floricultura¿.

Parágrafo 1º. El Comité Directivo decidirá mediante acuerdo fundado en criterios de costo-beneficio, dentro de los dos últimos meses de cada vigencia fiscal, el monto mínimo desde el cual habrá lugar a adelantar gestiones de cobro prejudicial o judicial de la contribución parafiscal. La decisión que tome el Comité en virtud de lo establecido en el presente parágrafo, no extinguirá en ningún caso la obligación a cargo del contribuyente.

Artículo 6º Del Fondo de la Floricultura

Créase el Fondo de la Floricultura como una cuenta especial constituida con los recursos provenientes del recaudo de la Contribución Parafiscal, y sus rendimientos. Los recursos del Fondo no constituyen rentas de la Nación y la cuenta en virtud de la cual se administren se llevará bajo el nombre de ¿Fondo de la Floricultura¿, cuyos recursos tendrán como destino exclusivo los fines previstos en la presente ley..

El Fondo de la Floricultura también podrá recibir, administrar y ejecutar recursos de crédito; así como aportes a título oneroso o gratuito, nacionales, departamentales, municipales, distritales, de personas naturales o jurídicas nacionales y extranjeras, y agencias de cooperación internacional u organismos multilaterales, y las rentas, regalías y, en general, los frutos derivados del aprovechamiento comercial de las marcas que produzca o administre, o cualquier otro derecho que se encuentre en cabeza del Fondo.

Artículo 7º Fines de la contribución parafiscal para el desarrollo de la floricultura. Los ingresos de la Contribución Parafiscal y, en general, los recursos del Fondo, podrán aplicarse a los siguientes fines:
  1. Prioritariamente fomentar la investigación, la transferencia de tecnología, el fitomejoramiento, el control de plagas y enfermedades, las mejores prácticas agrícolas y la capacitación, con el fin de fortalecer la competitividad. Los recursos destinados a los fines previstos en el presente literal, se asignarán al Centro de Innovación de la Floricultura Colombiana (Ceniflores), entidad que podrá celebrar para tal efecto convenios con instituciones de investigación, ciencia y tecnología;

  2. Promover el consumo de flores de corte, follajes de corte y plantas ornamentales en el exterior y en Colombia;

  3. Promover la apertura, acceso, diversificación, defensa y conservación de mercados internacionales;

  4. Promover proyectos tendientes a garantizar la eficiencia y la seguridad de la cadena logística de flores de corte, follajes de corte y ornamentales;

  5. Promover la implementación de buenas prácticas sociales y ambientales en la producción;

  6. Promover la producción de flores y follajes de corte y plantas ornamentales sostenibles en Colombia y su consumo, mediante el fortalecimiento técnico, el financiamiento y la consolidación del sello de certificación socioambiental sectorial;

  7. Promover y apoyar la realización de estudios de prefactibilidad y factibilidad de negocios, e inteligencia de mercados;

  8. Promover condiciones de bienestar entre los trabajadores del sector y sus familias, a través del diseño y puesta en marcha de proyectos de desarrollo social en materia de vivienda, capacitación, educación, salud, bienestar, convivencia y recreación;

  9. Apoyar otras actividades y programas de interés general para la floricultura, que contribuyan a su fortalecimiento.

Artículo 8º Del Comité Directivo del Fondo para la Floricultura

El Fondo para la Floricultura tendrá un Comité Directivo integrado por nueve (9) miembros, así: .

  1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o su delegado, quien lo presidirá;

  2. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su delegado;

  3. Siete (7) representantes de los productores y/o exportadores de flores de corte, follajes de corte y plantas ornamentales.

Parágrafo 1º. Los representantes de los productores y/o exportadores de flores previstos en el literal d) del presente artículo, serán elegidos en el Congreso Nacional de la Floricultura, para períodos de dos años, atendiendo lo establecido en la jurisprudencia constitucional sobre el artículo 43 de la Ley 188 de 1995. Cinco (5) de ellos serán elegidos de entre diez candidatos propuestos por la Asamblea de Asocolflores y representarán a las zonas de producción de flores de corte, follajes de corte y plantas ornamentales y los dos (2) restantes, también electos en el mismo Congreso, las listas elaboradas de conformidad con lo previsto en el reglamento que para ese efecto expida el Comité Directivo, bajo las directrices del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, las cuales deberán ser atendidas.

Para el primer período de dos años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los siete (7) representantes previstos en el literal d) serán designados por Asocolflores en su Asamblea General.

En todo caso, para votar y para hacer parte del Comité Directivo del Fondo se debe tener la calidad de contribuyente del mismo y encontrarse a paz y salvo por concepto de la contribución a la que hace referencia esta ley.

Parágrafo 2º. Corresponderá al Comité Directivo del Fondo, además del ejercicio de las funciones acordes con lo previsto en la presente ley, aprobar el estimado anual de ingresos e inversiones del presupuesto anual, presentado por la entidad administradora del mismo y estudiar y tramitar las recomendaciones, sugerencias y...

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