Proyecto de ley 135 de 2013 cámara - 24 de Octubre de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 474415078

Proyecto de ley 135 de 2013 cámara

PROYECTO DE LEY 135 DE 2013 CÁMARA. por la cual se establece el sistema de compensación a los municipios que se vean afectados con el desarrollo de proyectos hídricos productivos, y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° Objeto. La presente ley tiene como fin primordial establecer un régimen de participación a título de compensación, a los municipios que se vean afectados con la explotación comercial de sus aguas naturales, como también la construcción de acueductos e hidroeléctricas

Adicionalmente dotándolos de algunas facultades, en coordinación con otros organismos del Estado, para exigir la implementación de medidas de protección y conservación de sus fuentes hídricas y, complementariamente definiendo un plan de adquisición de áreas productoras de estos recursos hídricos.

Artículo 2°

Sistema de compensación. En las Regiones donde se adelanten proyectos hídricos productivos de cualquier naturaleza, incluyendo acueductos, hidroeléctricas, explotación comercial de aguas naturales, o plantas de aguas residuales, que involucren recursos naturales y que se determine algún tipo de afectación por el desarrollo de tales proyectos, las Entidades encargadas de adelantarlos y desarrollarlos cualquiera que sea su naturaleza, deberán hacer partícipes a título de compensación a estos territorios, en proporción a su afectación, por los beneficios sociales y económicos que se produzcan.

Artículo 3° Cuando con estos proyectos hídricos productivos se presten servicios públicos domiciliarios, y los mismos únicamente, produzcan beneficios de carácter social, se deberá contemplar como parte del costo de explotación del recurso natural, una tasa compensatoria del uno (1%) por ciento del total de la facturación

Recursos que se distribuirán entre los municipios afectados en los términos del presente artículo.

Parágrafo. Esta tasa no será en ningún momento factor de incremento en los costos finales de facturación para los usuarios.

Artículo 4° Cuando estos proyectos hídricos productivos se exploten con fines comerciales diferentes a los servicios públicos domiciliarios, se cobrará como tasa compensatoria el cuatro por ciento (4%), de las utilidades líquidas que se generen por la comercialización e industrialización del recurso hídrico.

Parágrafo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible determinará cuál es el grado de afectación de cada municipio, así como los porcentajes de participación a título de compensación que le han de corresponder a estos.

Artículo 5°

Los proyectos hídricos productivos de cualquier naturaleza, incluyendo los acueductos, hidroeléctricas y otras fuentes de explotación comercial, que se desarrollen de ahora en adelante, o se hayan desarrollado con anterioridad a la presente ley, destinarán lo captado por concepto de las compensaciones que trata el presente articulado, a partir de la reglamentación que para tal fin expida el Gobierno Nacional a través Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en la preservación, vigilancia y control de las áreas destinadas legalmente para éstos fines, e igualmente de acuerdo a lo que las autoridades de cada jurisdicción beneficiaria determine, en la mejora de la calidad de vida de sus habitantes.

Artículo 6°

De las medidas para la protección de las fuentes hídricas. En los lugares donde se desarrollen proyectos hídricos de cualquier naturaleza, los municipios del área de influencia de estas actividades, podrán revisar y sugerir en coordinación con la Corporación Autónoma Regional correspondiente a la jurisdicción, a las entidades que los...

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