Proyecto de ley 222 de 2013 senado - 22 de Marzo de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451031302

Proyecto de ley 222 de 2013 senado

PROYECTO DE LEY 222 DE 2013 SENADO. por la cual se expide el Estatuto de Protección y Bienestar Animal y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I

Normas Rectoras

Artículo 1°. Solidaridad Social. El individuo, la familia, la sociedad y el Estado responderán con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida y velarán por la conservación del medio ambiente.

Artículo 2°. Desarrollo Sustentable. El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras.

Artículo 3°. Corresponsabilidad.El Estado, la familia, las organizaciones de la sociedad civil, las asociaciones, empresas, el comercio organizado, los gremios económicos y demás personas jurídicas y naturales, tienen la responsabilidad de tomar parte activa en el logro de la eliminación del maltrato, la crueldad y violencia contra los animales y su deber es denunciar cualquiera de las anteriores conductas contra estos.

Artículo 4°. Bienestar Animal. El trato a los animales se basa en el respeto, la solidaridad, la compasión, la ética, la justicia, el cuidado, la prevención del sufrimiento, la erradicación del cautiverio y el abandono, así como de cualquier forma de abuso, maltrato, violencia y trato cruel.

En todo caso de conflicto en la aplicación de las normas relativas al manejo, cuidado y protección animal se tendrá en cuenta la norma y sentido que favorezca el bienestar animal.

Artículo 5°. Integralidad en el cuidado de los animales. En el cuidado de los animales, el cuidador, tenedor o poseedor asegurará como mínimo:

a) Que no sufran hambre ni sed;

b) Que no sufran malestar físico ni dolor;

c) Que no les sean provocadas heridas, lesiones ni enfermedades;

d) Que no sean sometidos a condiciones de miedo ni estrés;

e) Que puedan manifestar su comportamiento natural.

Artículo 6°. Fuerza Normativa. Las normas rectoras contenidas en este capítulo orientan e informan la interpretación del sistema normativo que regula la protección y el bienestar de los animales.

CAPÍTULO II

Objeto, ámbito de aplicación, regulación de la condición jurídica de los animales y definiciones

Artículo 7°. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer medidas individuales y colectivas de carácter social, administrativo, judicial, económico y ambiental, para la protección y bienestar de los animales.

Artículo 8°. Ámbito de aplicación. La presente ley reglamenta lo concerniente a la atención y protección de los animales, estableciendo medidas para alcanzar su bienestar.

Artículo 9°. Condición Jurídica de los Animales. A partir de la promulgación de la presente ley, los animales tendrán en todo el territorio nacional el reconocimiento de seres vivos sintientes y por ello recibirán especial protección contra el sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente por el ser humano.

Artículo 10. El artículo 655 del Código Civil quedará así:

Artículo 655. Muebles son los que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellos a sí mismos, sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Exceptúense las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 658.

Se exceptúan de la anterior definición los animales, los cuales estarán sujetos al dominio humano en los casos autorizados por la Ley, pero recibirán su carácter jurídico de acuerdo con las normas que regulan la protección y bienestar animal y demás normas aplicables y concordantes.

Artículo 11. Definiciones. La expresión animal utilizada genéricamente en la presente ley y otras leyes, comprende todos los animales cualquiera sea el medio físico en que se encuentren o vivan, en libertad o en cautiverio. Al efecto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones.

a) Animales domésticos. Cualquier animal que a la fecha de promulgación de esta ley, pertenezca a una especie o población cuyo comportamiento colectivo, ciclo de vida y fisiología se ha alterado del tipo salvaje a través de sus áreas de reproducción y sus condiciones de vida están bajo la dependencia y/o control del ser humano;

b) Animal de Compañía. Son aquellos animales domésticos que el ser humano tiene con propósitos de convivencia, compañía y afecto, sin ningún fin lucrativo o de consumo.

Los animales pertenecientes a la fauna silvestre y acuática, sea nativa o exótica, no podrán ser tenidos en calidad de Animal de Compañía;

c) Fauna silvestre y acuática: Conjunto de organismos vivos de especies animales terrestres y acuáticas nativas que no han sido objeto de domesticación, mejoramiento genético, cría regular o que han sido reintroducidos a su estado salvaje;

d) Fauna exótica. Todas aquellas especies silvestres o domésticas cuyo origen y evolución están por fuera de los límites del territorio nacional;

e) Animales usados para trabajo. Son aquellos animales que se tienen con el fin de prestar un servicio específico a las personas tales como el transporte, la carga, servicio de vigilancia y seguridad, búsqueda y rescate, labores agrícolas, así como aquellos que son utilizados en terapias asistidas de orden físico o psicológico;

f) Animales usados en los circos. Son aquellos animales silvestres, acuáticos, exóticos, salvajes, nativos, domésticos o domesticados, entre otros, que se tienen y son usados con el fin participar en espectáculos circenses;

g) Animales de guía y asistencia. Son aquellos que han sido adiestrados para el acompañamiento, la conducción y la ayuda de las personas;

h) Animales asilvestrados: Animal doméstico que pasa a estado salvaje;

i) Animales de experimentación científica: animal cuyaespecie, raza o línea proviene de bioterios, o que tiene definida una genética y un estado que constituye un biomodelo para la investigación y experimentación científica.

Para los efectos de esta ley se entiende por bioterio como el lugar físico donde se alojan, crían, mantienen y utilizan animales de investigación y experimentación científica, en las condiciones previstas en el Título II Capítulo II;

j) Zoocriadero. Lugar donde se lleva a cabo el mantenimiento, cría, fomento o aprovechamiento de especies de la fauna silvestre y acuática en un área claramente determinada, cerrada al público con fines científicos, comerciales, industriales, de repoblación o de subsistencia;

k) Criadero. Para los efectos de esta ley se entiende como el donde se crían animales domésticos con fines comerciales o de consumo;

l) Plagas. Son poblaciones animales que se presentan masiva y repentinamente causando graves daños a humanos, animales o vegetales.

TÍTULO II

MEDIDAS PARA LA PROTECCIÓN ANIMAL

CAPÍTULO I

De las Conductas Constitutivas de Maltrato Animal

Artículo 12. Presunción de Maltrato Animal. Se presumen como conductas de crueldad y maltrato para con los animales, todas aquellas que vulneran su bienestar, o que causen daño o sufrimiento injustificado, por acción u omisión del ser humano, especialmente las siguientes:

1. Herir o lesionar, o dar muerte a un animal obrando por motivo abyecto o fútil o con fines lucrativos no contemplados en la presente ley.

2. No otorgar las condiciones de bienestar en cuanto al alimento, descanso, vivienda, esparcimiento, salud y protección necesarios para su subsistencia.

3. Remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal vivo, sin que medie razón técnica, científica, zooprofiláctica, o que se ejecute por piedad para con el mismo.

4. Causar la muerte inevitable o necesaria a un animal con procedimientos que originen sufrimiento o que prolonguen su agonía.

5. Entrenar o enfrentar animales para que se acometan y hacer de las peleas así provocadas un espectáculo público o privado.

6. Convertir en espectáculo público o privado el maltrato, la tortura o la muerte de animales adiestrados o sin adiestrar.

7. Usar animales vivos para entrenamiento o para probar o incrementar la agresividad o la pericia de otros animales.

8. Utilizar animales para trabajo sin las condiciones de salud, edad, alimentación y descanso necesario, así como no proveerlo con el equipo adecuado para la labor que desempeña.

9. Utilizar para el servicio de carga, tracción, monta o espectáculo, animales con disminución física o sensorial, heridos, deformes, o enfermos gravemente, desherrados o para el trabajo cuando por cualquier otro motivo no se hallen en estado físico adecuado.

10. Usar mallas camufladas para la captura de aves y emplear explosivos o venenos para la de peces. La utilización de mallas camufladas para la captura de aves será permitida únicamente con fines científicos, zooprofilácticos o veterinarios y con previa autorización de la entidad administradora de los recursos naturales.

11. Envenenar o intoxicar a un animal, usando para ello cualquier sustancia venenosa, tóxica, de carácter líquido, sólido, o gaseoso, volátil, mineral u orgánico, o abandonar estas en lugares accesibles a animales de tal manera que puedan causarle la muerte a un animal diferente a aquellas que se tratan de combatir.

12. Sepultar vivo o ahogar a un animal.

13. Confinar uno o más animales en condiciones tales que le produzca asfixia.

14. Hacer con bisturí, aguja o cualquier otro medio susceptible de causar daño o sufrimiento, prácticas de destreza manual con animales vivos o practicar la vivisección.

15. Estimular o entumecer a un animal con medios químicos, físicos o quirúrgicos, para fines competitivos, de exhibición o utilización en espectáculo público o privado y en general aplicarles drogas sin perseguir fines terapéuticos.

16. ...

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