Proyecto de ley 208 de 2013 senado - 21 de Marzo de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451038682

Proyecto de ley 208 de 2013 senado

PROYECTO DE LEY 208 DE 2013 SENADO. por la cual se organiza el Sistema Estadístico Nacional y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 5

Objeto, aplicación, principios y buenas prácticas en el Sistema Estadístico Colombiano

Artículo 1º Objeto de la ley

La presente ley establece los requisitos que deben cumplir las estadísticas oficiales de Colombia y regula su planificación, producción y difusión.

Artículo 2º Campo de aplicación

Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a las siguientes personas, en adelante, los sujetos obligados:

  1. Toda entidad pública incluyendo las pertenecientes a todas las ramas del poder público, ejecutiva, legislativa y judicial en todos los niveles de la estructura estatal central o descentralizada por servicios o territorialmente en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital;

  2. Los órganos, organismos o entidades estatales independientes o autónomos;

  3. Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten servicios públicos;

  4. Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública;

  5. Las empresas públicas creadas por ley, las empresas del Estado y sociedades en que este tenga participación superior al 50% o mayoría en la asamblea general.

Artículo 3º Principios que rigen la estadística oficial

Adóptense los Principios Fundamentales de las Estadísticas Oficiales expedidos por la Organización de las Naciones Unidas.

Artículo 4º Buenas prácticas de la estadística oficial

El Gobierno Nacional reglamentará un Código Nacional de Buenas Prácticas para la organización, producción y difusión de estadísticas oficiales de Colombia.

Artículo 5º Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá como:
  1. ESTADÍSTICA OFICIAL. Para efectos de la presente Ley, se entiende por estadística oficial todo conjunto de resultados estadísticos intermedios o finales certificados, que se obtengan de la actividad estadística adelantada por los sujetos obligados sobre hechos de interés nacional, en atención a los requisitos enumerados en el artículo 6° de la presente ley;

  2. ACTIVIDAD ESTADÍSTICA. Para efectos de la presente ley, se considera actividad estadística al proceso de diseño, recolección, tratamiento, análisis, actualización, organización, procesamiento, integración, compilación y conservación de datos e información, realizado por los sujetos obligados para la producción y difusión de resultados estadísticos generados a través de cualquier medio técnico o tecnológico reconocido;

  3. BUENAS PRÁCTICAS ESTADÍSTICAS. Son acciones replicables, basadas en experiencias comprobadas con los mejores resultados, que contribuyen al mejoramiento de la actividad estadística nacional;

  4. CÓDIGO DE BUENAS PRÁCTICAS. Instrumento técnico y regulador, estructurado por principios y buenas prácticas, cuya finalidad es contribuir al mejoramiento de la actividad estadística nacional;

  5. SISTEMA ESTADÍSTICO NACIONAL. Es la estructura organizativa e integradora del conjunto de actividades estadísticas realizadas por las instituciones públicas sectoriales y territoriales del Estado o por agentes privados de este último, cuyo producto, la información estadística estratégica, debe mostrar la situación e interdependencia de los fenómenos económicos, demográficos y sociales, así como su relación con el medio físico y el espacio territorial.

CAPÍTULO II Artículo 6

De la estadística oficial

Artículo 6º Requisitos de la estadística oficial

Para que una estadística sea considerada oficial, debe cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Debe ser generada por los sujetos obligados.

  2. Debe ser calificada como de interés nacional, y por lo tanto, estar incorporada en el Plan Estadístico Nacional, en los planes estadísticos sectoriales o en los planes estadísticos territoriales.

  3. Debe contar con la certificación de la calidad expedida por la autoridad estadística nacional.

Parágrafo 1°. Para la elaboración del primer Plan Estadístico Nacional, los planes estadísticos sectoriales y planes estadísticos territoriales al que hace referencia el presente artículo, se contará con un plazo no mayor a 2 años, contados a partir de la promulgación de la presente ley.

CAPÍTULO III Artículos 7 y 8

De la actividad estadística

Artículo 7º Uso y relevancia de registros administrativos para fines estadísticos. Se consideran los registros administrativos un insumo o fuente potencialmente útil para la producción de estadísticas oficiales

Los sujetos obligados promoverán su uso como fuente prioritaria de las estadísticas, teniendo en cuenta los lineamientos técnicos definidos por la autoridad estadística nacional. Para usos estadísticos, todas las autoridades responsables de registros administrativos deberán permitir a la autoridad estadística el acceso inmediato y gratuito a estos.

Parágrafo. Para la adecuación de registros administrativos con usos estadísticos, las autoridades responsables deberán informar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística sobre su diseño y sobre cualquier modificación o actualización que se le haga.

Artículo 8º Los censos. A partir de la promulgación de la presente Ley, el período entre los censos nacionales de población y vivienda no deberá exceder los 10 años; así mismo, el período entre censos nacionales agropecuarios no deberá exceder los 10 años.

Se llevará a cabo un conteo de población el cual no podrá exceder los 5 años después de la realización del censo de población para la actualización y mantenimiento del marco estadístico nacional único.

Parágrafo 1°. La realización de censos nacionales, territoriales o sectoriales diferentes a los aquí mencionados, deberá coordinarse y contar con el aval técnico de la autoridad estadística nacional y, en todo caso, cumplir con lo estipulado en la presente ley.

Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional garantizará el presupuesto necesario para la realización de los censos agropecuarios y de población y vivienda señalados en la presente ley.

CAPÍTULO IV Artículos 9 a 11

De los instrumentos para la producción y difusión de la estadística oficial

Artículo 9º Normas y estándares. La autoridad estadística nacional establecerá los códigos, nomenclaturas, clasificaciones y, en general, cualquier estándar o norma técnica de carácter estadístico cuya implementación sea necesaria para garantizar la comparabilidad y agregación de las estadísticas oficiales de acuerdo con parámetros internacionales.

Parágrafo. Para apoyar y facilitar la regulación estadística en los niveles nacional, sectorial y territorial, la autoridad estadística nacional diseñará y administrará la Infraestructura Colombiana de Datos la cual contendrá las normas y estándares para la actividad estadística oficial, en concordancia con la Ley 1450 de 2010 por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014.

Artículo 10 Planificación estadística. Para garantizar un desarrollo ordenado, articulado y coherente de la actividad estadística oficial en Colombia, los sujetos obligados deberán concertar sus prioridades a través de un proceso de planificación estadística que garantice el ahorro, la racionalidad y eficiencia en el gasto público, según lo establecido en el artículo 18 de la presente ley

Son instrumentos de planificación estadística el Plan Estadístico Nacional, los planes estadísticos sectoriales y los planes estadísticos territoriales, en concordancia con el artículo 1° del Decreto-ley 4178 de 2011.

Parágrafo 1°. Para apoyar y facilitar la planificación estadística en los niveles nacional, sectorial y territorial, la autoridad estadística nacional definirá los instrumentos, metodologías y procedimientos técnicos pertinentes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 de la presente ley.

Parágrafo 2°. Siempre que se establezcan comisiones, comités, mesas de trabajo o cualquier otro espacio interinstitucional de concertación técnica que involucre normas estadísticas, estándares estadísticos o procedimientos estadísticos, la autoridad estadística nacional será un miembro permanente con voz y voto.

Artículo 11 Aseguramiento de la calidad de la estadística oficial

La autoridad estadística nacional establecerá, administrará y mantendrá un sistema de aseguramiento de la calidad para las estadísticas oficiales de Colombia, en concordancia con parámetros internacionales, en desarrollo de las funciones establecidas en el Decreto-ley 4178 de 2011.

Parágrafo 1°. A partir de la promulgación de la presente ley, la autoridad estadística nacional contará con un plazo máximo de tres años para la oficialización y puesta en funcionamiento del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Estadística Oficial, periodo en el cual la autoridad estadística nacional tendrá la facultad de generar las certificaciones de calidad soportadas en distintos procesos al establecido.

Parágrafo 2°. En un plazo de cinco años, contados a partir de la oficialización y puesta en funcionamiento del sistema de aseguramiento de la calidad, las estadísticas incorporadas en el Plan Estadístico Nacional, según las prioridades establecidas en él, deberán surtir el proceso de aseguramiento de la calidad. Una vez vencidos los anteriores plazos, los sujetos obligados deberán surtir periódicamente dicho proceso, de acuerdo con las disposiciones que la autoridad estadística establezca.

CAPÍTULO V Artículos 12 a 22

De la organización de la actividad estadística oficial

Artículo 12 El Sistema Estadístico Nacional

El Sistema Estadístico Nacional, en adelante SEN, estará conformado por los sujetos obligados que realicen actividades estadísticas o que sean fuentes relevantes de las estadísticas; y por las políticas, las normas, los procesos, los...

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