Proyecto de ley 234 de 2013 senado - 11 de Abril de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451052350

Proyecto de ley 234 de 2013 senado

PROYECTO DE LEY 234 DE 2013 SENADO. por medio de la cual se crean estímulos a los miembros de las juntas administradoras locales del país, se redefine su funcionamiento y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°

Objeto. La presente ley tiene como finalidad reconocer el ejercicio democrático que desarrollan los miembros de las Juntas Administradoras Locales, llamados Ediles o Comuneros, en algunos sectores, creándoles incentivos pecuniarios, y regulándoles su funcionamiento, exceptuándose lo ya establecido para Bogotá, Distrito Capital, en el Decreto 1421 de 1993 y sus demás normas reglamentarias.

Artículo 2° El artículo 42 de la Ley 1551 de 2012, se modifica y adiciona, quedando así:

Artículo 42. Juntas administradoras locales. En cada una de las comunas o corregimientos habrá una Junta Administradora Local, integrada por no menos de tres (3) ni más de siete (7) miembros, elegidos por votación popular para períodos de cuatro (4) años que deberán coincidir con el período del alcalde y de los concejos municipales.

Parágrafo 1°. En aquellos municipios cuya población sea superior a cien mil (100.000), los Alcaldes garantizarán, un ingreso mensual, por concepto de honorarios equivalente a un salario mínimo mensual vigente, y en los demás municipios el ingreso por concepto de honorarios será el equivalente al 50% del Salario Mínimo Mensual Vigente y, la seguridad social en salud y riesgos profesionales de los ediles, con un ingreso base de cotización de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, sin que esto implique vinculación laboral con la entidad territorial, a través de la suscripción de una Póliza de Seguros con una compañía reconocida oficialmente de conformidad con el reglamento que para tal efecto expida el Concejo Municipal.

Parágrafo 2°. En materia pensional los miembros de las Juntas Administradoras Locales gozarán de los beneficios establecidos por el artículo 26 de la Ley 100 de 1993. También deberá suscribirles una Póliza de vida en los términos del artículo 68 de la Ley 136 de 1994.

Para tales efectos, los Alcaldes observarán estrictamente los lineamientos establecidos en el artículo 7° de la Ley 819.

Parágrafo 3°. En los Consejos de Gobierno Municipal, deberán convocarse al representante de las Juntas Administradoras Locales, escogido por estas entre sus presidentes, quien tendrá derecho a voz.

Parágrafo transitorio. Durante los diez (10) años siguientes a la expedición de la presente ley, los Concejos Municipales no podrán aumentar por acuerdo, el número de miembros de las Juntas Administradoras Locales existentes, y en los municipios en los cuales actualmente se hayan elegido más de siete (7) ediles, su período terminará en la actual legislatura.

Artículo 3° La ausencia...

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