Proyecto de ley 085 de 2013 senado - 11 de Septiembre de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 465820162

Proyecto de ley 085 de 2013 senado

PROYECTO DE LEY 085 DE 2013 SENADO. por la cual se reestructura la Justicia Penal Militar o Policial, se establecen requisitos para el desempeño de sus cargos, se implementa su Fiscalía General Penal Militar y Policial, se organiza su Cuerpo Técnico de Investigación, se señalan disposiciones sobre competencia para el tránsito al Sistema Penal Acusatorio y para garantizar su plena operatividad en la jurisdicción especializada y se dictan otras disposiciones

El Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I Artículos 1 y 2

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PENAL MILITAR O POLICIAL CAPÍTULO ÚNICO PRINCIPIOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1° Principios de la Administración de Justicia. Las normas y principios rectores de la administración de justicia prevalecen y serán de obligatoria aplicación en la Jurisdicción Penal Militar y Policial.
Artículo 2° Ámbito de Aplicación. La presente ley se aplicará a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro, así como al personal civil o no uniformado que desempeñe cargos en la Justicia Penal Militar o Policial.
TÍTULO II Artículos 3 a 10

ESTRUCTURA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR O POLICIAL

CAPÍTULO I Artículo 3

Integración

Artículo 3° Integración. La Justicia Penal Militar o Policial estará integrada por:

Órganos Jurisdiccionales y de Investigación

  1. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal.

  2. Tribunal Superior Militar y Policial.

  3. Jueces Penales Militares o Policiales de Conocimiento Especializado y de Conocimiento.

  4. Jueces Penales Militares o Policiales de Control de Garantías.

  5. Jueces Penales Militares o Policiales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

  6. Fiscalía General Penal Militar y Policial y Cuerpo Técnico de Investigación.

    Parágrafo. El Tribunal de Garantías Penales hace parte de la Jurisdicción Ordinaria y tiene competencia en ella y en la Jurisdicción Penal Militar y Policial, en los términos previstos en la Constitución y la ley.

    Órganos de Dirección y Administración de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, de que trata la presente ley:

  7. Consejo Directivo.

  8. Director Ejecutivo.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 10

Órganos Jurisdiccionales

Artículo 4° Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema de Justicia ejerce sus funciones en la Justicia Penal Militar o Policial a través de la Sala de Casación Penal, según sus competencias constitucionales y legales.
Artículo 5° Tribunal Superior Militar y Policial, Sede e Integración

El Tribunal Superior Militar y Policial tendrá su sede en Bogotá, D. C., y estará conformado por Magistrados que integrarán Salas de Decisión Militar, Policial o mixtas que ejercerán la función jurisdiccional. El Tribunal o sus salas de decisión podrán sesionar en cualquier lugar del país.

Las Salas de decisión contarán con representación de cada una de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los términos que establezca el reglamento interno de la Corporación.

Además de las Salas de Decisión, al interior del Tribunal funcionarán la Sala Plena, la Sala de Gobierno, la Secretaría, la Relatoría y el personal subalterno. Las Salas Plena y de Gobierno siempre serán presididas por el Presidente de la corporación o en ausencia temporal de este por el Vicepresidente.

El Tribunal tendrá un Presidente que lo presidirá y un Vicepresidente que lo reemplazará en sus ausencias temporales. El Presidente, el Vicepresidente y la Sala de Gobierno, serán elegidos por la Sala Plena del Tribunal.

Artículo 6° Adiciónase el artículo 203 de la Ley 1407 de 2010 con el siguiente parágrafo:

¿Artículo 203 (¿)

Parágrafo. Cuando sobre un mismo asunto existan discrepancias entre diferentes salas de decisión, la Sala Plena del Tribunal se constituirá en Sala Única de Decisión asumiendo la función jurisdiccional a efectos de unificar el criterio, conforme al procedimiento que disponga el reglamento interno de la corporación¿.

Artículo 7° Juzgados Penales Militares o Policiales de Conocimiento Especializado y de Conocimiento. Créanse los juzgados penales militares o policiales de conocimiento especializado y de conocimiento, que conocerán de los delitos a que hace referencia la presente ley

Estos, tendrán competencia en todo el territorio nacional.

Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional contarán con el número de juzgados necesarios que les permita garantizar la pronta y efectiva administración de justicia, cuyos titulares serán miembros activos o retirados de la respectiva Fuerza.

Parágrafo. La jurisdicción de cada despacho se definirá por acto administrativo emitido por la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial.

Artículo 8° De los Juzgados Penales Militares o Policiales de Conocimiento Especializado. Los juzgados penales militares o policiales de conocimiento especializado, conocen de:
  1. Homicidio.

  2. Infracciones contra el Derecho Internacional Humanitario.

  3. Delitos contra la protección de la información y de los datos.

  4. Delitos contra la fe pública.

  5. Delitos contra la administración pública, con excepción de los delitos de peculado sobre bienes de dotación, peculado culposo, abuso de autoridad, abuso de autoridad especial y omisión de apoyo.

  6. Delitos contra la Seguridad Pública.

  7. Delitos contra la seguridad de la Fuerza Pública.

  8. Delitos contra la población civil.

  9. Delitos contra la existencia y la seguridad del Estado.

Artículo 9° De los Juzgados Penales Militares o Policiales de Conocimiento

Los juzgados penales militares o policiales de conocimiento, conocen de:

  1. Delitos contra la disciplina.

  2. Delitos contra el servicio.

  3. Delitos contra los intereses de la Fuerza Pública.

  4. Delitos contra el honor.

  5. Lesiones personales.

  6. Delitos contra el patrimonio económico.

  7. De los demás delitos que no tengan asignación especial de competencia.

Artículo 10 Concurrencia de jueces. Cuando se presente concurrencia entre un Juez Penal Militar o Policial de Conocimiento Especializado y un Juez Penal Militar o Policial de Conocimiento, en razón de los factores en que estriba la competencia, será competente el primero de estos.
TÍTULO III Artículos 11 a 18

REQUISITOS PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS EN LA JUSTICIA PENAL MILITAR O POLICIAL

CAPÍTULO I Artículos 11 a 13

Requisitos Generales

Artículo 11

Requisitos generales. Para acceder a los cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, Juez Penal Militar o Policial de Conocimiento Especializado, Juez Penal Militar o Policial de Conocimiento, Juez Penal Militar o Policial de Control de Garantías y Juez Penal Militar o Policial de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se requiere acreditar como requisitos generales los siguientes:

  1. Ser colombiano por nacimiento y ciudadano en ejercicio.

  2. Ser oficial en servicio activo o en retiro de la Fuerza Pública.

  3. Acreditar título profesional de abogado.

  4. Tener título de posgrado en una de las siguientes áreas: ciencias penales y criminológicas, derecho penal militar o policial, criminalística, derecho constitucional, derechos humanos, derecho internacional humanitario, derecho probatorio, derecho procesal penal o derecho operacional.

Parágrafo. No obstante lo dispuesto en este artículo, los cargos de Juez Penal Militar o Policial de Control de Garantías y Juez Penal Militar o Policial de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad podrán ser desempeñados por civiles y no uniformados, siempre que acrediten los demás requisitos para el desempeño del cargo.

Artículo 12 Inhabilidades. No podrán desempeñar los cargos señalados en el artículo anterior:
  1. Quien haya sido condenado penalmente en cualquier tiempo, excepto por delitos culposos.

  2. Quien se halle en interdicción judicial.

  3. Quien se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique la privación de la libertad.

  4. Quien haya sido excluido de la profesión de abogado o esté suspendido. En este último caso mientras obtiene su rehabilitación.

  5. Quien haya sido destituido en cualquier tiempo de un cargo público.

  6. Las demás que establezca la Constitución y la ley.

Artículo 13

Faltas absolutas y temporales. Son faltas absolutas la muerte real o presunta, la renuncia aceptada, la separación definitiva del cargo ordenada por sentencia judicial debidamente ejecutoriada, la destitución o separación como consecuencia de un proceso disciplinario, la incapacidad física o mental permanente una vez se reconozca la pensión de invalidez en el caso de los civiles, por invalidez e incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez en el caso de los uniformados, la declaratoria de vacancia del empleo en caso de abandono del mismo o inasistencia al servicio sin causa justificada, la edad de retiro forzoso, el vencimiento del período y las demás que determine la Constitución Política y la ley.

Son faltas temporales las licencias, las incapacidades por enfermedad, la suspensión por medida penal o disciplinaria, los permisos y vacaciones y las demás que determine la Constitución Política y la ley.

CAPÍTULO II Artículos 14 a 18

Requisitos Especiales

Artículo 14

Magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial. Para ser Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial será necesario, además de los requisitos generales consignados en la presente ley, ostentar grado no inferior a Teniente Coronel o Capitán de Fragata en servicio activo o en uso de buen retiro de la Fuerza Pública y acreditar...

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