Proyecto de ley 89 de 2013 senado - 11 de Septiembre de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 465820274

Proyecto de ley 89 de 2013 senado

PROYECTO DE LEY 89 DE 2013 SENADO. por la cual se reconocen los trabajos de minería a cielo abierto como actividad de alto riesgo y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° Modifíquese el numeral 1 del artículo 2º del Decreto-ley 2090 de 2003 y adiciónese un parágrafo transitorio, el cual quedará así:

Trabajos en Minería que impliquen prestar servicio en socavones, en subterráneos y a cielo abierto.

Parágrafo transitorio. Los trabajadores de minería a cielo abierto, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad podrán trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley. En este caso no será necesario que hubieren cumplido el término de permanencia de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Artículo 2° Modifíquese el artículo 8º del Decreto-ley 2090 de 2003, el cual quedará así:

Artículo 8º. Límite del Régimen Especial. El régimen de pensiones especiales para las actividades de alto riesgo previstas en este decreto siempre cubrirá a los trabajadores vinculados a las mismas, hasta que estudios técnicos y ambientales, avalados por el Instituto Nacional de Salud o por entidades internacionales de reconocida idoneidad en la materia, respaldadas por el Comité Nacional de Salud Ocupacional o Sociedades Científicas Nacionales, certifiquen que las labores que ejecutan ya no son consideradas de alto riesgo y, por tanto, no implican disminución de la expectativa de vida saludable.

Artículo 3°

. La presente ley rige a partir de su promulgación.

A consideración de los honorables congresistas,

Félix José Valera Ibáñez,

Autor.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

  1. Antecedentes

    El numeral 2 del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, le concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para ¿expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y, en particular, para modificar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definición de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medición de disminución de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema¿.

    Con fundamento en esas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto-ley 2090 de 2003[1][1], por medio del cual se definieron las actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores[2][2] y se establecieron una serie de beneficios de carácter pensional para quienes desempeñan labores en esas áreas. Precisamente el numeral 1 del artículo 2º consideró como actividad de alto riesgo para la salud de los trabajadores, aquellos ¿trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos¿, excluyendo de plano la actividad minera a cielo abierto.

    Los artículos 3°, 4° y 5° contemplan el reconocimiento de una pensión especial de vejez en favor de quienes desarrollan actividades de alto riesgo. Igualmente determinan que para acceder a esa prestación especial es necesario haber cumplido 55 años de edad y haber cotizado el número mínimo de semanas previsto en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, requisitos estos que resultan más favorables si se tiene en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, en la actualidad se requiere haber cumplido 55 años si es mujer o 60 años si es hombre[3][3] y mínimo haber cotizado 1.200 semanas en cualquier tiempo[4][4].

    Por su parte, el artículo 8º del Decreto-ley 2090 de 2003 establece una restricción temporal para el reconocimiento de los beneficios pensionales antes señalados, en el entendido de que sólo cobijarían a los trabajadores vinculados a las actividades de alto riesgo hasta el 31 de diciembre del año 2014. A renglón seguido la norma prevé que ese límite de tiempo puede ser ampliado por el Gobierno Nacional hasta por 10 años más, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales.

    Finalmente, el artículo 9º estableció un plazo de tres (3) meses con el fin de permitir que los trabajadores dedicados a actividades de alto riesgo pudieran trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida, y así ser sujetos beneficiarios del régimen pensional especial.

    B. Objeto del proyecto

    El presente proyecto de ley persigue dos fines de gran importancia en materia de justicia laboral: i) incorporar la actividad de los trabajadores de la minería a cielo abierto dentro de las actividades señaladas como de alto riesgo en el artículo 2º del Decreto número 2090 de 2003; ii) modificar el límite temporal de cobertura del régimen pensional especial previsto en el artículo 8º del Decreto-ley 2090 de 2003.

  2. Marco Constitucional

    1. Competencia para determinar y clasificar las actividades laborales de alto riesgo

      Las primeras ideas sobre la separación de poderes surgieron en Grecia y se le atribuyen a Aristóteles. En ¿La Política¿, este pensador griego clasificó los tres poderes del Estado así: 1. Deliberativo, confiado al pueblo y consistente en el voto de las leyes y de los tratados. 2. Magistraturas, entendidas como el ejercicio de la autoridad administrativa, y 3. Tribunales, encargados de la función judicial.

      Siglos después, nace la división de poderes de la Edad Moderna gracias al pensamiento de John Locke en Inglaterra (segunda mitad del siglo XVII). El filósofo inglés, consideró que eran tres los poderes del Estado: 1. Legislativo, que dicta las normas generales. 2. Ejecutivo que las realiza mediante la ejecución, y 3. Federativo, que es el encargado de los asuntos exteriores y de la seguridad.

      Posteriormente, en ¿El Espíritu de las Leyes¿ Montesquieu retomó lo expuesto por Aristóteles y Locke, señalando que en todo Estado hay tres clases de poder: 1. La potestad legislativa. 2. La potestad ejecutiva de las cosas que dependen del derecho de gentes, y 3. La potestad ejecutiva que depende del derecho civil. Por la primera de ellas, el príncipe o el magistrado crean leyes para un cierto tiempo o para siempre, y corrige o abroga aquellas que ya están hechas. Por la segunda hace la paz o la guerra, envía embajadas o las recibe, establece la seguridad y toma medidas para prevenir las invasiones. Por la tercera castiga los crímenes o juzga las diferencias entre los particulares. A esta última se la denomina la potestad de juzgar; y a la otra, la potestad ejecutiva del Estado. Cuando se reúnen en una misma persona o en el mismo cuerpo de magistratura la potestad legislativa y la potestad ejecutiva, no existe libertad, ya que cabe el temor de que el mismo monarca o el mismo senado puedan hacer leyes tiránicas para ejecutarlas tiránicamente. Todo estaría perdido si el mismo hombre, o el mismo cuerpo de principales, o de nobles, o de pueblo, ejerciesen estos tres poderes: el de hacer las leyes, el de ejecutar las resoluciones públicas y el de juzgar los crímenes o las diferencias de los particulares[5][5].

      Todo este breve recuento histórico para recordar que la división tripartita del poder público, entendida como la tendencia a evitar la concentración del poder del Estado a través de la distribución equilibrada de las atribuciones públicas entre diversos entes e incluida como elemento esencial de la organización de los Estados modernos, tiene antecedentes remotos.

      Así las cosas, en un Estado de derecho es la división tripartita del poder la que da origen a la cláusula general de competencia legislativa del Congreso de la República. Esta cláusula implica el otorgamiento de la facultad general de regulación legislativa al Legislador, órgano que en virtud del principio democrático y de los principios de soberanía y representación popular goza de una primacía frente a los otros órganos del poder público.

      En virtud de esta cláusula general de competencia legislativa, corresponde al Congreso de la República, como regla general, desarrollar la Constitución y dictar las leyes o normas con fuerza de ley, de conformidad con los artículos 114 y 150 C. P.[6][6].

      Lo expuesto anteriormente permite inferir que, si el Congreso de la República es el titular de la cláusula general de competencia legislativa, en virtud de ella es competente también para determinar cuáles son las actividades laborales que caben en el concepto de alto riesgo, lo cual puede igualmente deducirse del inequívoco mandato del inciso 11 del artículo 48 de la Constitución Política:

      ¿Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones (¿)¿.

      Y por si no bastasen los argumentos esgrimidos hasta el momento, bien vale la pena invocar la jurisprudencia de la Corte Constitucional[7][7], que sobre el particular dice lo siguiente:

      ¿(¿) De esta manera, el Gobierno dictó los decretos que establecen los regímenes de pensiones para las tres clases de trabajadores que menciona el artículo 139, en el numeral citado. Dichos decretos son:

      ¿ Para las actividades clasificadas de alto riesgo y para los periodistas con tarjeta profesional, expidió el Decreto número 1281 de 1994, ¿por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo¿. Dicho decreto reglamenta, en el Capítulo I, las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y las pensiones especiales para los trabajadores...

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