Proyecto de ley 37 de 2013 senado - 2 de Agosto de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 465820558

Proyecto de ley 37 de 2013 senado

PROYECTO DE LEY 37 DE 2013 SENADO. por la cual se dictan lineamientos para el uso de las motocicletas en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° Objeto

La presente ley tiene por objeto dictar lineamientos generales para el uso de las motocicletas en el territorio nacional, establecer los derechos y deberes que corresponden a los conductores y usuarios de estos vehículos, y dictar otras disposiciones en materia de licencias, seguros obligatorios, revisión periódica, sanciones, tránsito y movilidad.

Artículo 2°

De la circulación de motocicletas. El respectivo alcalde municipal podrá restringir la circulación de motocicletas mediante acto administrativo debidamente justificado, sólo por grave alteración del orden público y exclusivamente dentro del territorio de su jurisdicción, cuando las causas de alteración del orden público están directamente relacionadas con el uso y circulación de motocicletas, soportado en estadísticas que estarán incondicionalmente a disposición de los ciudadanos que las soliciten a la autoridad que expida el acto administrativo.

Esta facultad solo podrá ser ejercida en la medida necesaria e indispensable, con miras a prevenir la comisión de infracciones penales, proteger el interés público, la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral públicas, o los derechos y libertades de las demás personas, y en cuanto a la restricción sea igualmente compatible con el ejercicio de los demás derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Por lo tanto, debe estar acorde con los criterios de necesidad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad y sólo se podrá recurrir a ella cuando se agoten otro tipo de medidas menos lesivas para el ciudadano.

En el mencionado acto administrativo, la autoridad correspondiente deberá indicar con precisión el lapso durante el cual la medida de restricción de circulación de motocicletas se aplicará, la cual no podrá, en ningún caso, ser superior a quince (15) días calendario, con la posibilidad de extenderse hasta por dos períodos de duración máxima de 15 días calendario cada uno si, al finalizar el periodo anterior, no hubiere sido superada la situación que justificare la medida.

El acto administrativo de que trata el presente artículo y sus renovaciones, deberán contar con concepto favorable previo de la Personería y la Defensoría del Pueblo.

Se exceptúa del presente artículo lo estipulado en el parágrafo del artículo 95 de la Ley 769 de 2002.

Parágrafo 1°. Con el fin de preservar la libertad ciudadana, la movilidad, el libre acceso y la libre circulación, en ningún caso esta facultad restrictiva podrá ser aplicada de manera general para el territorio nacional.

Parágrafo 2°. Con ocasión de las actividades electorales y con el fin de facilitar el ejercicio del derecho al voto, no podrá aplicarse restricción alguna a la libre circulación de motocicletas, con o sin acompañante.

Parágrafo 3°. El procedimiento descrito en el presente artículo para limitar la circulación de las motocicletas, o de su acompañante, se aplicará, de igual forma, a todas las restricciones que las autoridades de la rama ejecutiva deseen imponer en su respectiva jurisdicción territorial. Esto incluirá la limitación a la circulación nocturna y a la venta de combustible para motocicletas.

Parágrafo 4°. Ningún parqueadero público podrá prohibir el ingreso de las motocicletas. Estas estarán sometidas a las tarifas determinadas por las autoridades competentes. El valor de estas tarifas, dado el reducido tamaño de la motocicleta, no podrá superar una tercera parte (1/3) del aplicable a los automóviles. De igual manera, los cobros por el servicio de grúa utilizados para transportar motocicletas tendrán una tarifa diferencial por su tamaño, y sujetos a la responsabilidad y cuidado de la empresa que presta servicio.

Artículo 3° Del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), para motocicletas

Estarán libres de contribución a cualquier institución o fondo, las primas del SOAT sobre motocicletas hasta doscientos cincuenta centímetros cúbicos inclusive (250 c.c.) de cilindrada. En consecuencia, la prima del SOAT para estos vehículos, se fijará conforme con los principios de equidad, suficiencia y moderación, y atenderá exclusivamente al costo del riesgo que actuarialmente se determine para ellos, considerándolos con los criterios de favorabilidad frente a otros de mayor capacidad de pasajeros y cilindrada, y de justicia, frente a la imputabilidad de la responsabilidad de los vehículos participantes en los accidentes de tránsito, de acuerdo con los estudios estadísticos que para tal efecto adelante la Superintendencia Financiera.

Parágrafo 1°. El conductor de motocicleta que no registrare ninguna infracción a las normas de tránsito en el año inmediatamente anterior al momento de adquirir el Seguro Obligatorio, será compensado con un descuento del diez por ciento (10%) sobre el valor del SOAT, determinado en los términos del inciso anterior. El Ministerio de Transporte reglamentará la manera de aplicar el descuento.

Parágrafo 2°. En contraprestación a lo anterior, la vigencia anual de la póliza del SOAT se dará por terminada anticipadamente, en caso de afectación de la misma, con ocasión del primer siniestro cubierto, requiriéndose la expedición de un nuevo SOAT para continuar con el amparo del vehículo.

Artículo 4° El artículo 51 de la Ley 769 de 2002 quedará así:

Artículo 51. Revisión periódica de los vehículos. Los vehículos automotores de servicio público, servicio escolar y de turismo, deben someterse anualmente a revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, y los de servicio diferente al servicio público cada dos años. Está revisión estará destinada a verificar:

1. El adecuado estado de la carrocería.

2. Niveles de emisión de gases y elementos contaminantes acordes con la legislación vigente sobre la materia.

3. El buen funcionamiento del sistema mecánico.

4. Funcionamiento adecuado del sistema eléctrico y del conjunto óptico.

5. Eficiencia del sistema de combustión interno.

6. Elementos de seguridad.

7. Buen estado del sistema de frenos.

8. Las llantas del vehículo

9. Del funcionamiento de los sistemas y elementos de emergencia.

10. Del buen funcionamiento de los dispositivos utilizados para el cobro en la prestación del servicio público.

Artículo 5° El literal D3 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, quedará así:

D.3. Transitar en sentido contrario al estipulado para la vía, calzada o carril.

Artículo 6° El literal D4 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, quedará así:

D.4. No detenerse ante una luz roja o amarilla de semáforo, una señal de ¿PARE¿ o un semáforo intermitente en rojo.

Artículo 7° El literal D5 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, quedará así:

D.5. Conducir un vehículo sobre aceras, plazas, vías peatonales, separadores, bermas, demarcaciones de canalización, zonas verdes o vías especiales para vehículos no motorizados.

Artículo 8° El literal D6 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, quedará así:

D.6. Adelantar a otro vehículo en berma, túnel, puente, curva, pasos a nivel y cruces no regulados o al aproximarse a la cima de una cuesta o donde la señal de tránsito correspondiente lo indique.

Artículo 9° El literal D7 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, quedará así:

D.7. Conducir realizando maniobras altamente peligrosas e irresponsables que pongan en peligro a las personas o las cosas.

Parágrafo 1°. Para el caso de las motocicletas, la revisión técnico mecánica deberá realizarse cada dos (2) años.

Artículo 10 Cultura ciudadana y seguridad vial

El Ministerio de Transporte, en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social, la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y la Corporación Fondo de Prevención Vial o la entidad que haga sus veces, fortalecerán las políticas, planes, programas y proyectos de cultura ciudadana y seguridad vial, dirigidos a los usuarios de la vía en los términos señalados por la Ley 1503 de 2011, con el propósito de disminuir la accidentalidad y la violación a las normas de tránsito.

Parágrafo 1°. En las campañas que desarrolle la Corporación Fondo de Prevención Vial o la entidad que haga sus veces, dirigidas a los motociclistas, se hará énfasis en la utilización de prendas de seguridad con elementos reflectivos, como cascos y chalecos, tanto para el conductor como para el acompañante. Asimismo, en lo concerniente a la utilización voluntaria de protectores para codos y rodillas, con el fin de mejorar la protección del...

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