Proyecto de ley 34 de 2013 senado - 2 de Agosto de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 465820578

Proyecto de ley 34 de 2013 senado

PROYECTO DE LEY 34 DE 2013 SENADO. por medio de la cual se adicionan algunas disposiciones a la Ley Estatutaria 1475 de 2011, por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° Adiciónese un parágrafo al artículo 22, el cual establecerá lo siguiente:

Artículo 22. De los anticipos. Los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidatos, podrán solicitar en forma justificada al Consejo Nacional Electoral hasta un ochenta por ciento (80%) de anticipo de la financiación Estatal de las consultas o de las campañas electorales en las que participen.

El Consejo Nacional Electoral autorizará el anticipo teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal, y calculará su cuantía a partir del valor de la financiación estatal recibida por el solicitante en la campaña anterior para el mismo cargo o corporación, en la respectiva circunscripción, actualizado con base en el índice de precios del consumidor. Si el partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos no hubiere participado en la elección anterior, dicho anticipo se calculará teniendo en cuenta el menor valor de reposición pagado para el respectivo cargo o lista en la elección anterior.

Los anticipos a que se refiere esta disposición podrán ser girados hasta por el monto garantizado, dentro de los cinco días siguientes a la inscripción del candidato o lista, previa aprobación y aceptación de la póliza o garantía correspondiente.

El valor del anticipo se deducirá de la financiación que le correspondiere al partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos por concepto de reposición de gastos de la campaña.

Si no se obtuviere derecho a financiación estatal, el beneficiario del anticipo deberá devolverlo en su totalidad dentro de los tres meses siguientes a la declaratoria de la elección, a cuyo vencimiento se hará efectiva la correspondiente póliza o garantía, excepto en el caso de las campañas presidenciales en las que no habrá lugar a la devolución del monto recibido por concepto de anticipo, siempre que hubiere sido gastado de conformidad con la ley.

En estos casos, el partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, podrá financiar los gastos pendientes de pago mediante financiación privada dentro de los montos señalados para la correspondiente elección, previa autorización del Consejo Nacional Electoral.

Si el valor del anticipo fuere superior al valor de la financiación que le correspondiere partido movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, este deberá pagar la diferencia dentro de los tres meses siguientes a la declaratoria de la elección, a cuyo vencimiento se hará efectiva la respectiva póliza o garantía.

Parágrafo. No tienen derecho al anticipo de que trata el presente artículo, los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que inscriban y avalen candidatos que hayan sido sujetos de sanción disciplinaria consistente en destitución o inhabilidad para ejercer cargos públicos, pérdida de investidura, condena penal o medida de aseguramiento por delitos distintos a las relacionadas con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática, contra la administración pública, de lesa humanidad, delitos contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.

Artículo 2° Adiciónese el numeral 8 y el parágrafo al artículo 27 los cuales establecerán lo siguiente:

Artículo 27. Financiación prohibida. Se prohíben las siguientes fuentes de financiación de los partidos, movimientos políticos y campañas:

  1. Las que provengan, directa o indirectamente, de gobiernos o personas naturales o jurídicas extranjeras, excepto las que se realicen a título de cooperación técnica para el desarrollo de actividades distintas a las campañas electorales.

  2. Las que se deriven de actividades ilícitas o tengan por objeto financiar fines antidemocráticos o atentatorios del orden público.

  3. Las contribuciones o donaciones de personas titulares del derecho real, personal, aparente o presunto, de dominio, respecto de bienes sobre los cuales se hubiere iniciado un proceso de extinción de dominio.

  4. Las contribuciones anónimas.

  5. Las de personas naturales contra las cuales se hubiere formulado acusación o imputación en un proceso penal por delitos relacionados con la financiación, pertenencia o promoción de grupos armados ilegales, narcotráfico, delitos contra la administración pública, contra los mecanismos de participación democrática y de lesa huma- nidad.

  6. Las que provengan de personas que desempeñan funciones públicas, excepto de los miembros de corporaciones públicas de elección popular, quienes podrán realizar aportes voluntarios a las organizaciones políticas a las que pertenezcan, con destino a la financiación de su funcionamiento y a las campañas electorales en las que participen, de acuerdo con los límites a la financiación privada previstos en el artículo 25 de la presente ley.

  7. Las que provengan de personas naturales o jurídicas cuyos ingresos en el año anterior se hayan originado en más de un cincuenta por ciento de contratos o subsidios estatales; que administren recursos públicos o parafiscales, o que tengan licencias o permisos para explotar monopolios estatales o juegos de suerte y azar.

8°. Las que provengan en dinero en efectivo.

Parágrafo. Salvo una caja menor que no excederá de 8 (ocho) salarios mínimos legales mensuales vigentes, las campañas, los candidatos y los partidos y movimientos políticos, no podrán efectuar sus pagos en efectivo.

Artículo 3° Adiciónese el artículo 27A el cual establecerá lo siguiente:

Artículo 27A. Causales de pérdida de financiación estatal de los partidos y movimientos políticos y de las campañas electorales. Son causales de pérdida de financiación estatal para los partidos y movimientos políticos y para las campañas electorales las siguientes:

  1. Cuando se compruebe por la autoridad competente que la procedencia de los recursos es contraria a las contempladas en los artículos 16 y 20 según sea el caso, o se enmarque dentro de las fuentes de financiación prohibida establecidas en el artículo 27 de la presente ley.

  2. Cuando se compruebe por el Consejo Nacional Electoral y/o la autoridad judicial competente, que pese a haber informado lo contrario, la destinación de los recursos sea distinta al normal funcionamiento del partido o movimiento político o no se encuentre contemplada dentro de las actividades a financiar señaladas en el artículo 18 de la presente ley.

  3. No presentar la rendición de cuentas ante el Consejo Nacional Electoral en relación con la declaración de patrimonio, ingresos y gastos de los partidos y movimientos políticos y de las campañas electorales.

  4. El partido o movimiento político perderá la financiación estatal en un 20% cuando avale candidatos a los que se les decrete sanción disciplinaria consistente en destitución o inhabilidad para ejercer cargos públicos, pérdida de investidura, condena penal o medida de aseguramiento por delitos relacionados con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática, contra la administración pública o de lesa humanidad, delitos contra los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

Por estas mismas causas perderá la totalidad de la financiación estatal la campaña electoral cuyo candidato elegido se encuentre en las circunstancias descritas en el artículo 134 de la Constitución Política de Colombia.

Artículo 4° Adiciónese el artículo 56 ala Ley 1475 de 2011, el cual establecerá lo siguiente:

Artículo 56. Ventanilla única de consultas. ...

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