Proyecto de ley 96 de 2013 senado - 18 de Septiembre de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 465821954

Proyecto de ley 96 de 2013 senado

PROYECTO DE LEY 96 DE 2013 SENADO. por medio de la cual se reglamenta el horario de la jornada escolar para los menores que cursan hasta quinto grado de básica primaria, con el fin de lograr un desarrollo integral de las nuevas generaciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPÍTULO I
TÍTULO I Artículos 1 a 3

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1° Objeto. Con el fin de lograr un desarrollo integral de las nuevas generaciones del país y teniendo en cuenta la prevalencia de los derechos de los niños, reglaméntese el horario de la jornada de clases para los estudiantes que cursan hasta el grado quinto de básica primaria.
Artículo 2° Ámbito de aplicación. La presente normatividad aplica para toda la población escolar del país, que pertenece al Sistema de Educación Colombiana que cursan educación inicial, educación preescolar y educación básica en el nivel primaria, es decir hasta el grado quinto.

De igual forma, aplica para todas las Instituciones Educativas del país, esto es, tanto públicas como privadas.

Artículo 3° Corresponsabilidad. Para todos los efectos jurídicos y legales, lo estipulado en la presente ley tendrá concordancia con lo establecido en la Constitución Política, las Leyes 115 de 1994 y 1029 de 2006 y demás normas sobre la materia.
TÍTULO II Artículos 4 y 5

ESTUDIO PREVIO Y REGLAMENTACIÓN DE HORARIO

Artículo 4° Estudio de horarios

El Ministerio de Educación Nacional con la cooperación del Instituto Nacional de Salud, realizará un estudio de la repercusión del horario de la jornada escolar actual sobre el desarrollo médico, psicológico, social y familiar de los menores a que se refiere en el artículo segundo de la presente ley.

Parágrafo. El marco de acción del estudio debe ser de acuerdo a las diferencias culturales, climáticas y económicas de las regiones del país, así como las diversas modalidades de atención educativa en las grandes ciudades, ciudades intermedias, municipios y área rural del territorio nacional.

Artículo 5° Facultad de reglamentación

El Gobierno Nacional, en cabeza del Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los numerales 5.1 y 5.2 del artículo 5° de la Ley 715 de 2001, el literal b) del artículo 41 del Decreto-ley 1278 de 2002, y con base en el informe realizado por el estudio que trata el artículo cuarto, deberá reglamentar el horario de la jornada escolar de los menores a que se refiere el artículo segundo de la presente ley.

Parágrafo 1°. La reglamentación de que habla este artículo debe observar la limitación que los menores, de que trata el artículo segundo de esta ley, deben iniciar su actividad escolar después de las 7 y 30 a. m. o en horario posterior, de acuerdo a la disponibilidad académica o de infraestructura de cada establecimiento educativo en particular.

Parágrafo 2°. El horario para el inicio de la actividad escolar de esta población objetivo, en ningún caso podrá entorpecer las labores académicas establecidas en las Instituciones Educativas que tengan más de una jornada escolar diurna. El Ministerio reglamentará sobre las particularidades presentadas en cada Institución, que le permita el cumplimiento de la presente ley.

TÍTULO III Artículos 6 a 10

GENERALIDADES

Artículo 6° El Gobierno Nacional presupuestará anual y paulatinamente, los recursos necesarios para la ampliación de la infraestructura educativa estatal que permita el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 7° Sensibilización con la comunidad

El Ministerio de Educación Nacional en asocio con todas las Secretarías de Educación del país y las entidades que hagan sus veces, deberán adelantar acciones concertadas con la comunidad educativa con el fin de causar el menor traumatismo posible en la organización del horario de la jornada escolar.

Artículo 8° El artículo 86 de la Ley 115 de 1994, queda modificado a partir de la vigencia de la presente ley, en lo concerniente a ella y en especial, lo correspondiente a los calendarios académicos necesarios para el cumplimiento del presente mandato.
Artículo 9° Deróguese el Decreto 1850 de 2002 en todas sus partes.

Parágrafo. El Ministerio de Educación nacional expedirá el acto administrativo correspondiente estableciendo los nuevos calendarios académicos y las jornadas escolares que permitan el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 10 Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Firma,

Honorable Senador José Iván Clavijo Contreras.

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