Proyecto de ley 008 de 2013 senado - 25 de Julio de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 465822702

Proyecto de ley 008 de 2013 senado

PROYECTO DE LEY 008 DE 2013 SENADO. por medio de la cual se modifica la Ley 25 de 1921, y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º El artículo 3º de la Ley 25 de 1921, quedará así:

Artículo 3º. Establécese la Contribución de Valorización como un gravamen real que recae sobre la propiedad inmueble que se beneficia en mayor o menor grado, con la ejecución de obras públicas, y puede ser exigido por los departamentos, distritos y municipios, su recaudo se invertirá en la construcción de las mismas.

Parágrafo. Entiéndase por beneficio el mayor valor que adquieren los inmuebles que son gravados con la contribución de valorización como consecuencia de la ejecución de las obras públicas.

Artículo 2º El artículo 4º de la Ley 25 de 1921, quedará así:

Artículo 4º. Para el establecimiento de la contribución de valorización el proceso incluirá como mínimo los siguientes aspectos:

  1. Proceso de participación de los propietarios o poseedores en la determinación de las obras a construir;

  2. Estudios de prefactibilidad de las obras públicas a construirse, que contemplen criterios técnicos, jurídicos, financieros, ambientales y sociales;

  3. Estudio del beneficio que se le genera a la propiedad inmueble con la construcción de la obra u obras;

  4. Estudio del eventual perjuicio o desvalorización que pueda afectar a los inmuebles con motivo de la construcción de la obra u obras;

  5. Estudios que determinen la capacidad de pago de los propietarios o poseedores de los inmuebles incluidos en la zona de influencia de la obra u obras a construir, teniendo en cuenta las demás cargas tributarias que deban pagar en el mismo período fiscal.

Artículo 3º El artículo 5º de la Ley 25 de 1921, quedará así:

Artículo 5º. La distribución, asignación, discusión, recaudo, y cobro de la contribución de valorización estará a cargo de la Secretaría de Hacienda correspondiente o entidad que hagan sus veces.

La autoridad catastral de la entidad territorial que establezca la contribución de valorización, será la encargada de realizar el censo predial de los inmuebles que se beneficiaran con la construcción de obras públicas.

Parágrafo. Para efectos de la distribución y asignación de la contribución, se tendrá en cuenta el avalúo catastral y la distancia a la obra.

Parágrafo. Para la conformación del censo predial la Superintendencia de Notariado y Registro contribuirá con la entrega de la información de su competencia, así como otras dependencias, entidades o empresas que dispongan de información actualizada, para lo cual podrán realizarse convenios interadministrativos que garanticen la gratuidad y oportunidad de la misma.

Artículo 4º

Las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales podrán decretar la contribución de valorización por beneficio local para financiar la construcción de puentes peatonales y vías locales; y la contribución de valorización por beneficio general para financiar la construcción de obras de malla vial arterial y sus respectivos puentes peatonales, y otras obras públicas de gran escala.

La contribución por beneficio local se cobrará después de la construcción de las obras públicas. La contribución por beneficio general podrá cobrarse antes, durante o después de la construcción de las obras.

Artículo 5º Para la contribución de valorización por beneficio general que se cobre antes de la ejecución de la obra, la entidad territorial respectiva tendrá un plazo de dos (2) años para iniciar la etapa de construcción de la misma, contados desde el momento de la asignación del valor del monto distribuible, so pena de devolver los valores recaudados.
Artículo 6º La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

CONSULTAR FIRMAS EN ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF

De los honorables Congresistas,

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

  1. Objeto de la ley

El presente proyecto de ley aclarar el concepto de la contribución de valorización, y el beneficio adquirido por la ejecución de las obras, y se dictan los criterios mínimos para el establecimiento de la misma, tales como: proceso de participación de los propietarios o poseedores en la determinación de las obras a construir, estudios de prefactibilidad de las obras públicas a construirse, que contemplen criterios técnicos, jurídicos, financieros, ambientales y sociales; estudio del beneficio que se le genera a la propiedad inmueble con la construcción de la obra; estudio del eventual perjuicio o desvalorización que pueda afectar a los inmuebles con motivo de la construcción de la obra; y estudios que determinen la capacidad de pago de los propietarios o poseedores de los inmuebles incluidos en la zona de influencia de la obra a construir, teniendo en cuenta las demás cargas tributarias que deban pagar en el mismo período fiscal.

De igual manera, se dispone que la distribución, asignación, discusión, recaudo, y...

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