Proyecto de ley 101 de 2013 senado - 19 de Septiembre de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 465822990

Proyecto de ley 101 de 2013 senado

PROYECTO DE LEY 101 DE 2013 SENADO. por la cual se establece el marco jurídico para la implementación del mínimo vital en servicios públicos domiciliarios y el fomento a la universalización de las telecomunicaciones y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º

Objeto. La presente ley tiene por objeto modificar las Leyes 142 y 143 de 1994 y la Ley 1341 de 2009, con el fin de integrar el derecho al mínimo vital en servicios públicos domiciliarios y fomentar la universalización de los servicios de Telecomunicaciones a las obligaciones de los prestadores de los servicios, las de las autoridades nacionales y territoriales y las de los usuarios con capacidad de pago, así como definir el marco general que sobre esta materia debe tomarse en cuenta al establecer el régimen regulatorio y reglamentario de cada uno de los servicios.

Parágrafo. Los servicios a que se refiere esta ley, son todos a los que se hace referencia en los artículos y 14 de la Ley 142 como servicios públicos domiciliarios. En materia de telecomunicaciones se hace referencia a los servicios convergentes fijos y móviles, de voz y datos a que hace referencia la Ley 1341 de 2009.

Los prestadores del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada Fija, podrán continuar subsidiando este servicio por cinco años más, en los términos previstos en el artículo 69 de la Ley 1341 y en la forma allí indicada.

Artículo 2° Mínimo vital en servicios públicos domiciliarios y fomento en Telecomunicaciones. El mínimo vital en servicios públicos domiciliarios y el fomento en Telecomunicaciones es un derecho de la totalidad de los habitantes del territorio nacional que se atenderá en forma gratuita por los prestadores de servicios públicos en los casos y condiciones previstos en la presente ley.

El mínimo vital a que se refiere esta ley, se garantiza para los servicios domiciliarios a través de la prestación del servicio en la residencia del usuario; en el caso de las telecomunicaciones por medio de la aplicación de un esquema de subsidios focalizados a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 o que tengan derecho a los accesos comunitarios y del derecho a acceso gratuito en condiciones especiales de prestación del servicio definidas por la CRC.

Parágrafo. Con el fin de atender grupos específicos de población vulnerable, los servicios públicos domiciliarios y fomento en telecomunicaciones podrá ser prestado con la aplicación de esquemas especiales de prestación del servicio con acceso comunitario, a través de telecentros, energía social o comunitaria y esquemas similares aplicables a la prestación del servicio de agua potable.

Artículo 3° Universalización de la prestación de los servicios públicos domiciliarios y las telecomunicaciones. Es deber del Estado garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios y telecomunicaciones a la totalidad de los habitantes del territorio

El mínimo vital gratuito será atendido con recursos de los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos, tomando como fuente las contribuciones solidarias de los usuarios con mayor capacidad de pago y los recursos del presupuesto de las entidades estatales en los términos previstos del artículo 368 de la Constitución.

En el caso de las telecomunicaciones, el mínimo vital será atendido con recursos del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en los términos de la Ley 1341 de 2009, la Ley 1450 de 2011 y la presente ley.

Artículo 4°

Aplicación de los recursos para atender el mínimo vital. Los prestadores de servicios públicos que en virtud de la presente Ley o por decisión judicial estén en la obligación de prestar el mínimo vital a usuarios determinados tendrán derecho a compensar de las contribuciones que realicen sus usuarios con mayor capacidad de pago, el valor de los servicios prestados, o podrán realizar el cobro al fondo de solidaridad correspondiente dentro de los tres meses siguientes a la prestación del servicio a los usuarios/beneficiarios.

En la asignación de recursos de los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos se privilegiará la asignación de recursos suficientes para atender el mínimo vital. Para tal efecto las empresas al momento de presupuestar los recursos destinados a cubrir los subsidios, calcularán por aparte el valor estimado para atender el mínimo vital y en forma expresa le informarán a la entidad competente para la administración del correspondiente fondo.

El Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones destinará al menos el 25% de sus recursos para atender programas de mínimo vital en telecomunicaciones sociales, destinadas al acceso gratuito a través de soluciones comunitarias. Además de los recursos restantes el Fondo de y Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cofinanciará con las entidades territoriales en condiciones de igualdad, soluciones comunitarias que sean de iniciativa de las alcaldías y gobernaciones y que estén orientadas a brindar soluciones gratuitas o subsidiadas de acceso a internet para usuarios de estratos 1 y 2.

Artículo 5º Programas de fomento para el acceso a servicios públicos domiciliarios y de telecomunicaciones. La Nación y las Entidades territoriales están facultadas para adoptar programas de fomento por vía general para garantizar el acceso de la población con menor capacidad de pago a los servicios públicos domiciliarios y de telecomunicaciones

Estos programas están dirigidos a sectores vulnerables de la población y pueden sustituir en casos concretos la obligación de atender con el mínimo vital a usuarios específicos.

Los recursos de estos programas pueden estar destinados a subsidiar la conexión del...

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