Proyecto de ley 102 de 2013 senado - 25 de Septiembre de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 465824082

Proyecto de ley 102 de 2013 senado

PROYECTO DE LEY 102 DE 2013 SENADO. por medio de la cual se dictan lineamientos básicos para prevenir la contaminación electromagnética y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I Artículos 1 y 2

GENERALIDADES

Artículo 1

°. Objeto. La presente Ley tiene por objeto dictar lineamientos básicos dirigidos a:

  1. Garantizar los derechos a la salud y a un ambiente sano de la población bajo exposición involuntaria a determinados niveles de radiaciones no ionizantes.

  2. Promover la investigación científica.

  3. Promover la innovación tecnológica y las acciones correctivas dirigidas a minimizar las intensidades y efectos de campos de radiaciones no ionizantes.

  4. Adoptar la aplicación del Principio de Precaución y del Principio de Acceso a la Información en materia de radiaciones no ionizantes.

  5. Fortalecer la participación comunitaria en la materia.

  6. Promover la compatibilidad paisajística en los trazados de instalaciones generadoras de radiaciones no ionizantes.

  7. Establecer un sistema de seguimiento y control para las mismas.

  8. Establecer periodos de actualización de la información.

Artículo 2° Definiciones

Para la interpretación de la presente Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las definiciones establecidas en el Decreto número 195 de 2005:

Estación base. Son los elementos físicos que soportan y sostienen las redes de telecomunicaciones. Se compone de equipos transmisores y/o receptores, elementos radiantes y estructuras de soporte como torres, mástiles, azoteas, necesarios para la prestación del servicio y/o actividad de telecomunicaciones.

Zonificación socio-ambiental de CEM. Es la carta de navegación para orientar a los actores sociales y los gubernamentales quienes intervienen y toman decisión sobre sus actuaciones en la zona, buscando así un equilibrio hombre-naturaleza-salud pública, de tal manera que se garantice para las generaciones futuras la sostenibilidad en términos ambientales, socioeconómicos y de calidad de vida.

TÍTULO II Artículos 3 a 5

DE LOS NIVELES DE EXPOSICIÓN E INSTALACIÓN DE INFRAESTRUCTURA QUE GENERAN RADIACIONES NO IONIZANTES

Artículo 3

°. Reglamentación de niveles de exposición. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de Ambiente y de Protección Social, tendrá un plazo de seis (6) meses para revisar y realizar los ajustes necesarios a los niveles de exposición a las radiaciones no ionizantes, según los estándares internacionales establecidos y la actualización de los estudios científicos adelantados por la Organización Mundial de la Salud, adoptando para ello el Principio de Precaución.

Se realizarán revisiones periódicamente a las fuentes inherentemente conforme y según los estándares internacionales y las investigaciones científicas adelantados por la Organización Mundial de la Salud, se ajustarán y se tomarán las medidas necesarias para reducir el riesgo de exposición, adoptando para ello el Principio de Precaución.

Artículo 4

°. Criterios de instalación. Toda localización e instalación de nuevas antenas y/o redes que generen radiaciones no ionizantes o modificación en la localización o construcción de las ya existentes, se hará conforme a los siguientes criterios urbanísticos, garantizando la conservación y cuidado de los intereses históricos, arquitectónicos, arqueológicos, paisajísticos y ambientales.

  1. Criterios urbanísticos del POT. La instalación de infraestructura deberá hacerse de acuerdo a lineamientos urbanísticos establecidos en los POT o EOT de cada municipio y/o distrito. Para ello debe partirse de la base del mapa de contaminación electromagnética de ente territorial;

  2. Criterios de Zonificación socio-ambiental del CEM. El Ministerio de Telecomunicaciones, el Ministerio de Ambiental y el Ministerio de Salud creará el mapa de zonificación CEM el cual será la base para determinar cómo se debe utilizar de la mejor manera los espacios del territorio de una forma armónica entre quienes lo habitan y la oferta de los recursos naturales para la localización e instalación de infraestructura y demás elementos que generan emisiones magnéticas y/o radiaciones no ionizantes. Los resultados de la zonificación se tendrán como obligatorios para la instalación de cualquier infraestructura de telecomunicaciones.

    El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las entidades ambientales competentes deberán mantener actualizado anualmente el plano y/o cartografía de CEM.

    Para la elaboración de la zonificación, es necesario utilizar una herramienta SIG (Sistema de Información Geográfico), con la cual se realicen los modelamientos cartográficos con los que se delimitarán cada una de las unidades de zonificación identificadas. En caso de que sea necesario, se utilizará la figura del plan especial para ordenar la implantación de las instalaciones sobre el territorio;

  3. Criterio de compartición de infraestructura. Quienes instalen infraestructura y demás elementos que generan emisiones magnéticas y/o radiaciones no ionizantes, deberán compartir infraestructura dependiendo de los sitios de ubicación definidos según resultados de la zonificación CEM;

  4. Criterio de restricción. Se tendrán en cuenta las restricciones provenientes de la zonificación socio-ambiental de los CEM.

Artículo 5° Multas

Las Administraciones Territoriales, en coordinación con las Autoridades Nacionales correspondientes, actuarán para la imposición de multas de 4.000 smlmv, posterior al no acato de las recomendaciones realizadas por las autoridades competentes para disminuir las radiaciones que sobrepasen los límites de exposición y distancias establecidos según los estándares internacionales.

Parágrafo 1°. Las Administraciones Territoriales, en coordinación con las autoridades nacionales correspondientes, actuarán para la cancelación de las licencias u autorizaciones respectivas para el uso del espectro electromagnético, como última medida, al no cumplir con lo establecido en el artículo 4° de la presente ley.

Parágrafo 2°. Se aplicará lo establecido en el artículo 54 del Decreto número 1900 de 1990 para los responsables de lo establecido en el artículo 4° de la presente ley.

TÍTULO III Artículos 7 a 11

DE LA INFORMACIÓN YLA CIUDADANÍA

Artículo 6°. Información y capacitación ciudadana. Los propietarios o responsables de la localización e instalación de antenas y/o redes generadoras de radiación no ionizante implementarán programas orientados a informar y capacitar a la ciudadanía local que se encuentra en riesgo de ser afectada por la contaminación electromagnética, sobre los riesgos y consecuencias de la exposición a fuentes de emisión de radiación no ionizante.

A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de Ambiente y de Protección Social, tendrá un plazo de seis (6) meses, para definir los parámetros y contenidos mínimos de estos programas que, en todo caso, atenderán los lineamientos establecidos en el artículo 1° de la presente ley.

Artículo 7° Socialización de la información. Quienes vayan a instalar estaciones de telecomunicaciones deberán socializar el Código de Buenas Prácticas en el territorio antes de iniciar el proceso de expansión de redes y/o la instalación de torres

El municipio o distrito a partir de la vigencia de esta ley socializará el plan de expansión de redes a la población con el objeto de educar los riesgos asociados a la instalación y localización de antenas y/o redes generadoras de radiación no ionizante.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Salud y Protección Social, y el Ministerio de las Telecomunicaciones publicarán un informe anual de los campos electromagnéticos, que contendrá el número de estaciones de telecomunicación instaladas en el territorio nacional y los datos de años anteriores que permitan realizar comparativas interanuales incluyendo la información de Zonificación Socio-Ambiental del CEM.

Artículo 8° Se incluirán en las mesas y/o espacios de participación ciudadana ambientales y de salud conformadas por las alcaldías y entidades territoriales, el tema de la contaminación electromagnética con el objetivo de controlar y ser veedores de las instalaciones existentes y las proyecciones locales.
Artículo 9° Alcance de la participación ciudadana. La localización e instalación de antenas y/o redes generadoras de radiación no ionizante deberá contar con la aprobación de la comunidad que habite el respectivo territorio.

El Estado velará porque toda solicitud de autorización y definición de trazados para localizar e instalar estas antenas y/o redes de radicación no ionizantes sea concertada con la comunidad y para que se implementen de manera efectiva los programas de información y capacitación ciudadana de que trata los artículos 5° y 6° de la presente ley a través de los espacios mencionados en el artículo 7° de la presente ley.

Asimismo, los propietarios o responsables de la localización e instalación de estas antenas y/o redes establecerán un plan de participación comunitaria con tiempos apropiados para la consulta a las comunidades con el fin de fin de garantizar la toma de decisión en plazos razonables.

La información correspondiente deberá ser puesta en conocimiento de la población afectada dentro de un término no inferior a cuatro (4) meses antes de la posible instalación, mediante convocatoria y reuniones públicas.

En tales convocatorias y reuniones públicas las comunidades expresarán su opinión de manera formal y por escrito. Su opinión será atendida por las autoridades correspondientes para conceder o no la autorización.

Las administraciones locales, las organizaciones comunales y los espacios de participación ciudadana habilitados...

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