Proyecto de ley 103 de 2013 senado - 25 de Septiembre de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 465824102

Proyecto de ley 103 de 2013 senado

PROYECTO DE LEY 103 DE 2013 SENADO. por la cual se reestructura y se reglamenta el servicio público de televisión, se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a este, se reestructura la Autoridad Nacional de Televisión ANTV, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones.

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I
CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1°. El artículo 1° de la Ley 1507 de 2012 quedará así:

Objeto, Finalidad y alcance de la ley. La presente ley tiene como objeto actualizar la legislación vigente para cumplir lo ordenado por el artículo tercero del Acto Legislativo Número 02 de 2011, dentro de las responsabilidades del Estado teniendo en cuenta que la televisión es un servicio público de competencia de la Nación en el que se encuentran comprendidos derechos y libertades de las personas involucradas en el servicio de televisión, el interés general, el principio de legalidad, el cumplimiento de los fines y deberes estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de los contenidos y demás preceptos del ordenamiento jurídico, principalmente para reestructurar, reglamentar y definir las políticas del servicio público e industria de televisión, la distribución de funciones y competencias entre las entidades del Estado que tendrán a su cargo la formulación de planes, la regulación, la dirección, la gestión y el control de los servicios de televisión y adopta las medidas pertinentes para su cabal cumplimiento, en concordancia con las funciones y normas vigentes previstas en las Leyes 182 de 1995, 335 de 1996, 506 de 1999, 680 de 2001, 1341 de 2009 y los Decretos-leyes 1900 de 1990 y 4169 de 2011.

TÍTULO II Artículos 2 a 6
CAPÍTULO I Artículos 2 a 6

Organización y Restructuración de la

Autoridad Nacional de Televisión (ANTV)

Artículo 2° El Artículo 4° de la Ley 1507 de 2011 quedará así: Composición del Organismo Directivo

La Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) tendrá un Consejo Nacional de Televisión compuesto por cinco (5) miembros elegidos para (4) cuatro años no reelegibles, a excepción de los designados por el Gobierno Nacional, de la siguiente manera:

  1. Dos (2) miembros serán designados por el Gobierno Nacional, uno (1) en representación del Presidente de la República y uno (1) en representación de los Ministros de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Cultura, Educación y Medio Ambiente, designados por acto administrativo de conformidad con el artículo 115 de la C. P., que serán de libre nombramiento y remoción.

    Parágrafo. El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su delegado podrá asistir con voz a las sesiones del Consejo Nacional de Televisión, cuando lo consideren conveniente previa agenda para temas específicos del Gobierno.

  2. Un (1) miembro en representación de los operadores, concesionarios y licenciatarios del servicio público e industria de televisión, elegido por un Colegio Electoral integrado por quince (15) delegados electores, elegidos entre los representantes legales vigentes con acreditación legal en los respectivos certificados de existencia y representación legal actualizados de las siguientes modalidades del servicio:

    1. Televisión Pública: tres (3) delegados elegidos entre los representantes legales de RTVC, Canales Regionales, concesionarios de espacios del Canal UNO.

    2. Televisión Privada Abierta: Dos (2) delegados elegidos entre los representantes legales de los Canales nacionales y locales privados con ánimo de lucro.

    3. Televisión Local. Tres (3) delegados elegidos entre los representantes legales de locales de televisión abierta sin ánimo de lucro y cerrada con ánimo de lucro.

    4. Televisión por Suscripción: Tres (3) delegados elegidos entre los representantes legales de los operadores o concesionarios de televisión por suscripción y satelital o DBS.

    5. Televisión Comunitaria: cuatro (4) delegados elegidos entre los representantes legales de las comunidades organizadas o asociaciones autorizadas para prestar el servicio público de televisión comunitaria.

  3. Un (1) miembro elegido en representación del talento colombiano que integran los siguientes gremios o sectores que participan en la realización de la televisión elegido por un colegio electoral integrado por quince (15) delegados electores, elegidos democráticamente tres (3) delegados electores, entre los representantes legales las asociaciones profesionales y sindicales de los siguientes gremios o sectores que participan en la realización de la televisión:

    1. Actores, músicos, bailarines, locutores y presentadores.

    2. Directores y libretistas.

    3. Productores.

    4. Ingenieros, Tecnólogos y Técnicos de televisión.

    5. Periodistas y críticos de televisión; con personalidad jurídica y funcionamiento con un mínimo de diez (10) años de antigüedad al momento del acto de elección previa inscripción en un Censo Electoral permanente de la Registraduría Nacional de Estado Civil como autoridad electoral, que se deberá actualizar para cada proceso de elección en las respectivas Delegaciones Departamentales, Distritales o Municipales donde tengan jurisdicción los electores por tratarse de una elección nacional.

  4. Un (1) miembro en representación de la sociedad civil como receptora de los contenidos de la televisión, elegido por un colegio electoral integrado por quince (15) delegados de los siguientes tres grupos electores:

    1. Seis (6) delegados elegidos democráticamente entre los representantes legales de las Federaciones o ligas de segundo nivel que integren asociaciones de padres de familia.

    2. Seis (6) delegados elegidos democráticamente entre los representantes legales de las Federaciones u organizaciones de segundo nivel que integren las asociaciones o ligas de televidentes, y

    3. Tres (3) delegados de la Academia elegidos democráticamente entre las asociaciones u organizaciones de profesores de las Universidades e instituciones de educación legalmente reconocidas, con personalidad jurídica elección previa inscripción en un Censo Electoral permanente de la Registraduría Nacional de Estado Civil como autoridad electoral, que se deberá actualizar para cada proceso de elección en las respectivas Delegaciones Departamentales, Distritales o Municipales donde tengan jurisdicción los electores por tratarse de una elección nacional.

    Para la inscripción en el Censo Electoral permanente de los grupos electores de que trata la presente ley, se deberá hacer de acuerdo con los siguientes parámetros:

    Parágrafo. Las asociaciones y gremios de las organizaciones señaladas como electores en los literales b), c) y d) deberán inscribirse previamente como electores en todo el país para establecer el Censo Nacional o Registro Electoral con ciento ochenta (180) días de antelación al vencimiento del periodo del (los) Consejero (s) de Televisión en ejercicio que se va a reemplazar o en, presentando los en su defecto al su siguientes requisitos: a) Certificado de Existencia y Representación legal expedido con un mínimo de quince (15) días al de antelación a la fecha de inscripción. b) Acta de la Asamblea u acto de organismo estatutario facultado para decidir el voto de la persona elección jurídica por su candidato ha delegado del sector con el listado de los asistentes. c) Copia de sus respectivos estatutos vigentes, d) Fotocopia del documento de identificación del representante legal o su suplente estatutario, quien deberán hacer la inscripción personalmente en las oficinas de la Dirección Electoral de la Registraduría Nacional o en las delegaciones Distritales, departamentales o municipales.

    La mecánica electoral la cumplirá la Registraduría Nacional del Estado Civil Vigilancia y Control Legal lo ejercerá el Consejo Nacional Electoral.

    Parágrafo. Para cada proceso de elección las organizaciones inscritas en el Censo Electoral deberán actualizar los documentos de los requisitos contemplados en los literales a) b) y c) para poder participar en las elecciones de los procesos correspondientes con treinta (30) días calendario de antelación al momento de elección.

Artículo 3° El artículo 7º de la Ley 182 de 1995 quedará así:

Faltas absolutas de los miembros del Directorio Nacional. Son faltas absolutas: La muerte, la renuncia aceptada, sanciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación, la comprobación de falsedades en los documentos presentados para su elección o posesión y la ausencia injustificada por más de tres (3) sesiones continuas o seis (6) no consecutivas.

Parágrafo. Los Consejeros Nacionales de Televisión serán reemplazados en sus faltas temporales y absolutas hasta culminar el periodo correspondiente, por quienes hayan ocupado el segundo lugar en las elecciones respectivas, a excepción de los del Gobierno Nacional y de los Ministros que serán designados por el acto administrativo correspondiente.

Artículo 4° El artículo 5º de la Ley 1507 de 2012 quedará así:

Requisitos y calidades para ser miembro del Consejo Nacional de Televisión.

  1. Ser ciudadano colombiano y tener más de 40 años en el momento de la designación o elección.

  2. Ser profesional universitario en los campos de la educación, la administración pública, derecho, ingeniería electrónica o de telecomunicaciones, economía, comunicación social o periodismo con tarjeta profesional y un mínimo de diez (10) años de experiencia en actividades ejecutivas públicas o privadas de la industria de la televisión o...

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