Proyecto de ley 65 de 2013 senado - 23 de Agosto de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 465825214

Proyecto de ley 65 de 2013 senado

PROYECTO DE LEY 65 DE 2013 SENADO. por medio de la cual se dictan normas sancionatorias para la erradicación de toda forma de violencia contra las mujeres, se modifican algunos artículos del Código Penal y el Código de Procedimiento Penal, se crea la Unidad Especial de Fiscalías para Delitos contra las Mujeres, y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPÍTULO I Artículo 1

Disposiciones Generales

Artículo 1° Objeto. La presente ley pretende actuar contra la violencia que se ejerce hacia las mujeres, estableciendo el incremento de las medidas sancionatorias y asistenciales que garanticen la protección de sus derechos humanos, y a su vez, el otorgamiento de una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar, por su simple condición de ser mujer.
CAPÍTULO II Artículos 2 a 9

Medidas Sancionatorias para Erradicar la Violencia contra las Mujeres

Artículo 2° Adiciónese, al artículo 58 de la Ley 599 de 2000, un numeral el cual quedará así:
Artículo 58 Circunstancias de mayor punibilidad. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:

(¿)

18. Cuando la conducta punible fuere cometida contra una o varias mujeres, salvo que tal calidad haya sido prevista como elemento o circunstancia del tipo penal.

Artículo 3° Modifíquese el parágrafo del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

Parágrafo. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, siempre que la pena impuesta no sea por delitos de genocidio, homicidio, contra el Derecho Internacional Humanitario, de las lesiones personales, cuando las víctimas sean mujeres, desaparición forzada, secuestro extorsivo, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de menores de edad, uso de menores de edad para la comisión de delitos, tráfico de migrantes, trata de personas, violencia intrafamiliar, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, extorsión, concierto para delinquir agravado, lavado de activos, terrorismo, usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas, financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada, administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones o explosivos.

Artículo 3° Modifíquese el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.

Tampoco tendrán derecho a beneficios o subrogados quienes hayan sido condenados por delitos contra la Administración Pública, estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado, utilización indebida de información privilegiada, lavado de activos y soborno transnacional.

De igual manera, tampoco procederá cuando se trate de delitos cometidos contra las mujeres, por su condición de mujer.

Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, ni en aquellos eventos en los cuales se aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el allanamiento a cargos.

Artículo 4º Modifíquese el artículo 119 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 119. Circunstancias de agravación punitiva. Cuando con las conductas descritas en los artículos anteriores, concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 104 las respectivas penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad.

Cuando las conductas señaladas en los artículos anteriores se cometan en niños y niñas menores de catorce (14) años, o contra mujeres, las respectivas penas se aumentarán en el doble.

Artículo 5º Adiciónese, al artículo 179 de la Ley 599 de 2000, un numeral, el cual quedará así:
Artículo 179 Circunstancias de agravación punitiva. Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán hasta en una tercera parte en los siguientes eventos:

(¿)

7. Cuando se cometa contra una o varias mujeres.

Artículo 6º Adiciónese, al artículo 181 de la Ley 599 de 2000, un numeral el cual quedará así:
Artículo 181 Circunstancias de agravación punitiva. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera parte:

(¿)

6. Cuando se comete contra mujeres cabezas de familia.

Artículo 7º Modifíquese el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 229. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.

Parágrafo. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.

Artículo 8º Modifíquese el numeral 2 del artículo 74 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 74 Delitos que requieren querella. Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad:

(¿)

  1. Inducción o ayuda al suicidio (Constitución Política artículo 107); parto o aborto preterintencional (Constitución Política artículo 118); omisión de socorro (Constitución Política artículo 131); violación a la libertad religiosa (Constitución Política artículo 201); injuria (Constitución Política artículo 220); calumnia (Constitución Política artículo 221); injuria y calumnia indirecta (Constitución Política artículo 222); injuria por vías de hecho (Constitución Política artículo 226); injurias recíprocas (Constitución Política artículo 227); maltrato mediante restricción a la libertad física (Constitución Política artículo 230); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (Constitución Política artículo 236); hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (Constitución Política artículo 239 inciso 2°); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (Constitución Política artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (Constitución Política artículo 246 inciso 3°); emisión y transferencia ilegal de cheques (Constitución Política artículo 248); abuso de confianza (Constitución Política artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (Constitución Política artículo 252); alzamiento de bienes (Constitución Política artículo 253); disposición de bien propio gravado con prenda (Constitución Política artículo 255); defraudación de fluidos (Constitución Política artículo 256); acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (Constitución Política artículo 257); malversación y dilapidación de bienes (Constitución Política artículo 259); usurpación de tierras (Constitución Política artículo 261); usurpación de aguas (Constitución Política artículo 262); invasión de tierras o edificios (Constitución Política artículo 263); perturbación de la posesión sobre inmuebles (Constitución Política artículo 264); daño en bien ajeno (Constitución Política artículo 265); usura y recargo de ventas a plazo (Constitución Política artículo 305); falsa autoacusación (Constitución Política artículo 437); infidelidad a los deberes profesionales (Constitución Política artículo 445).

Artículo 9º Adiciónese un artículo nuevo a la Ley 941 de 2005, el cual quedará así:

Artículo 51A. Priorización. Cuando se trate de casos en los cuales la víctima sea una mujer, se deberá asignar de manera prioritaria, para que se preste la defensa técnica en todas las etapas procesales en que se requiera de acuerdo con la ley.

En estos casos, los gastos procesales y la asistencia profesional serán gratuitos.

CAPÍTULO III Artículo 10

Unidad Especial de Fiscalías para Delitos contra las Mujeres

Artículo 10 Unidad Nacional de Fiscalía para Delitos contra las Mujeres. Créase la Unidad Nacional de Fiscalía para Delitos contra las Mujeres delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, con competencia nacional e integrada en la forma que se señala en la presente ley.

Esta unidad será la responsable de adelantar las diligencias que por razón de su competencia, le corresponden a la Fiscalía General de la...

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