Proyecto de ley 107 de 2013 senado - 26 de Septiembre de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 465825966

Proyecto de ley 107 de 2013 senado

PROYECTO DE LEY 107 DE 2013 SENADO. PROYECTO DE LEY ¿ROSA ELVIRA CELY¿ NÚMERO 107 DE 2013 SENADO por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º Objeto de la ley

La presente ley tiene por objeto tipificar el feminicidio como un delito autónomo, para fortalecer el marco jurídico que garantiza el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias establecido por la Ley 1257 de 2008.

Artículo 2° Violencia Feminicida

Es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, ya sea en ámbito público o privado, conformada por un conjunto de conductas que conllevan a la muerte violenta de las mujeres.

Artículo 3º La Ley 599 de 2000 tendrá un artículo 103A del siguiente tenor:

Artículo 103A. Feminicidio. Incurrirá en el delito de feminicidio quien causare la muerte violenta a una mujer, por su condición de ser mujer, ya sea en el ámbito público o privado en cualquiera de las siguientes circunstancias:

  1. Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica y/o patrimonial que antecedió el crimen contra ella;

  2. Ejercer sobre el cuerpo y la vida de la mujer actos de cosificación, instrumentalización sexual y acciones de propiedad y dominio sobre sus decisiones vitales y su sexualidad;

  3. Cometer el delito en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en el poder personal, económico, sexual, militar, político y/o sociocultural;

  4. Cometer el delito para generar terror o humillación a quien se considere enemigo;

  5. Cometer el delito con posterioridad a una agresión sexual, a la realización de rituales, actos de mutilación genital o cualquier otro tipo de agresión o sufrimiento físico o psicológico.

Artículo 4º La Ley 599 de 2000 tendrá un artículo 103B del siguiente tenor:

Artículo 103B. Circunstancias de agravación punitiva. Adiciónase las siguientes causas de agravación punitiva a las contenidas en el artículo 104 de la Ley 509 de 2000, así:

  1. Cuando el autor tenga la condición de servidor público, sea o haya sido miembro de las fuerzas armadas o de organismos de seguridad e inteligencia del Estado;

  2. Cuando la conducta se cometiere en menor de dieciocho (18) años, persona mayor de sesenta (60), o mujer en estado de embarazo;

  3. Cuando la conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas;

  4. Cuando el autor del hecho punible se aproveche de circunstancias de autoridad, relaciones de confianza, amistad o situación de subordinación o inferioridad de la víctima;

  5. Cuando se haya puesto a la mujer en situación de indefensión o inferioridad, o aprovechándose de esta situación;

  6. Cuando a la muerte haya precedido alguna forma de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no;

  7. Cuando se cometiere en una mujer en situación de vulnerabilidad por razón de su edad, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio, desplazamiento forzado, condición socioeconómica o por prejuicios relacionados con la concepción ideológica, la condición étnica, la orientación sexual o la identidad de género;

  8. Cuando el hecho punible fuere cometido con sevicia u ocasionando graves daños o sufrimientos físicos o sicológicos a la víctima;

  9. Cuando el hecho punible fuere cometido frente a cualquier familiar de la víctima;

  10. Cuando el hecho punible fuere cometido por cualquiera de los actores que intervienen en el conflicto armado interno.

Parágrafo 1º. Para quien incurra en el delito de feminicidio:

  1. Procederá siempre medida de aseguramiento consistente en detención en establecimiento carcelario y, por consiguiente, no les serán aplicables las medidas no privativas de la libertad contempladas en el artículo 307, literal b) y en el artículo 315 de la Ley 906 de 2004.

  2. No se les otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por el de detención en el lugar de residencia previsto en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

  3. No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad en los casos de reparación integral de perjuicios previsto en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004.

  4. No procederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la libertad condicional, previstos en los artículos 63 y 64 de la Ley 599 de 2000.

  5. No procederán las rebajas de pena con base en preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado, previstos en los artículos 348 a 352 de la Ley 906 de 2004.

  6. No habrá lugar a la concesión del beneficio de sustitución de la ejecución de la pena previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004.

  7. No procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo.

Parágrafo 2°. Quien incurriere en el delito de feminicidio tendrá inhabilidad para el ejercicio de la patria potestad, custodia y cuidado personal, tutela y curaduría de sus menores hijos o hijas, lo mismo que para el ejercicio de funciones públicas por el término de veinte (20) años.

Artículo 5

°. De la debida diligencia en materia de investigación y juzgamiento del delito de .

feminicidio. Con el fin de garantizar la realización de una investigación exhaustiva, imparcial, ágil, oportuna y efectiva sobre la comisión de delito de feminicidio, así como el juzgamiento sin dilaciones de los presuntos responsables, las autoridades jurisdiccionales competentes deberán actuar con la debida diligencia en todas y cada una de las diligencias judiciales correspondientes, entre otras:

  1. La búsqueda e identificación de la víctima o sus restos cuando haya sido sometida a desaparición forzada o se desconozca su paradero;

  2. La indagación sobre los antecedentes del continuum de violencias de que fue víctima la mujer antes de la muerte, aun cuando estos no hayan sido denunciados;

  3. La determinación de los elementos subjetivos del tipo penal relacionados con las razones de género que motivaron la comisión del delito de feminicidio;

  4. La ejecución de las órdenes de captura y las medidas de detención preventiva contra él o los responsables del delito de feminicidio;

  5. El empleo de todos los medios al alcance para la obtención de las pruebas relevantes en orden a determinar las causas de la muerte violenta contra la mujer;

  6. La ubicación del contexto en el que se cometió el hecho punible y las peculiaridades de la situación y del tipo de violación que se esté investigando;

  7. La eliminación de los obstáculos y mecanismos de hecho y de derecho que conducen a la impunidad de la violencia feminicida;

  8. El otorgamiento de garantías de seguridad para los testigos, los familiares de las víctimas de la violencia feminicida, lo mismo que a los operadores de la justicia;

  9. La sanción a los responsables del delito de feminicidio mediante el uso eficiente y cuidadoso de los medios al alcance de la jurisdicción penal ordinaria o de las jurisdicciones especiales;

  10. La eliminación de los prejuicios basados en género en relación con las violencias contra las mujeres.

Artículo 6º

Asistencia Técnico Legal. El Estado garantizará la orientación, asesoría y representación jurídica a mujeres víctimas de las violencias de género y en especial de la violencia feminicida en forma gratuita, inmediata y especializada desde la perspectiva de género y los derechos humanos de las mujeres, a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, a un recurso judicial efectivo y al otorgamiento de las medidas de protección y atención consagradas en la Ley 1257 de 2008 y en otras instancias administrativas y/o jurisdiccionales.

Esta asistencia técnico legal se podrá realizar a través de las entidades rectoras de políticas públicas para las mujeres y de equidad de género existentes a nivel nacional, departamental, distrital y municipal, de conformidad con sus competencias constitucionales y legales. En todo caso se garantizará la prestación de este servicio a través de la Defensoría Pública.

Artículo 7° Cátedra Nacional de Género para prevenir la violencia contra las mujeres. A partir de la promulgación de la presente ley, se incorporará con carácter obligatorio en el currículo de los establecimientos educativos de todos los niveles y modalidades, la Cátedra Nacional de Género, como estrategia de sensibilización social para prevenir la violencia contra las mujeres.
Artículo 8°

Acreditación en formación de género, derechos humanos y derecho internacional humanitario. A partir de la promulgación de la presente ley las autoridades jurisdiccionales y administrativas con competencias en la prevención, investigación, judicialización, sanción y reparación de todas las formas de violencia contra las mujeres, deberán acreditar formación universitaria a nivel de posgrados en género, derechos humanos y/o derecho internacional...

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