Proyecto de ley 137 de 2013 senado - 31 de Octubre de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 474415270

Proyecto de ley 137 de 2013 senado

PROYECTO DE LEY 137 DE 2013 SENADO. por la cual se consulta al pueblo para convocar una Asamblea Constituyente que reforme la Constitución Política en lo relacionado con la Justicia y la elección de sus delegatarios.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

Objeto, competencia y duración

Artículo 1° Objeto

El objeto de la presente ley es convocar al pueblo colombiano para que en votación popular decida si una asamblea constituyente acorde al artículo 376 de la Constitución, reforme parcialmente la constitución, con competencia excepcional para modificar las normas constitucionales contenidas en el Título VIII relativas a la administración de justicia, la Rama Judicial y las normas constitucionales concordantes que sin pertenecer al mismo título confluyan con la administración de justicia.

Se entenderá que el pueblo convoca la asamblea constituyente, si así lo aprueba, cuando menos, una tercera parte de los integrantes del censo electoral. La asamblea deberá ser elegida por el voto directo de los ciudadanos, en acto electoral que no podrá coincidir con otro.

La consulta para convocar la asamblea constituyente para reformar parcialmente la Constitución Política en lo relacionado con la administración de Justicia, y la elección de sus delegatarios se verificarán en dos actos separados.

A partir de la elección de los miembros de la asamblea constituyente, quedará en suspenso por el período de sesiones que determine esta ley, la facultad ordinaria del Congreso para interpretar, reformar y derogar las normas constitucionales relacionados con la administración de justicia que se sometan al conocimiento de la asamblea constituyente, relacionadas en la presente ley.

Artículo 2° Competencia

La presente ley determinará las preguntas que el Presidente de la República consultará al pueblo y el marco de asuntos a reformar sobre los cuales la asamblea podrá deliberar y decidir, siéndole estrictamente prohibido conocer, pronunciarse o decidir sobre asuntos diferentes a los establecidos en esta ley.

Corresponde al Presidente de la República conforme a los artículos 8° y 52 de la Ley Estatutaria 134 de 1994 sobre mecanismos de participación ciudadana, consultar al pueblo a través de un cuestionario que admite como respuesta un ¿SÍ¿ o un ¿NO¿, sobre la conveniencia de convocar una asamblea constituyente, y sobre el proyecto de articulado o parámetros de competencia de la misma, que se decidirá en votación por los ciudadanos.

Las preguntas que el Presidente de la República pondrá a consideración de los ciudadanos en los términos de la presente ley serán las siguientes:

¿Aprueba la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente que interprete, reforme, adicione y derogue parcialmente la Constitución Política en lo relacionado con la administración de Justicia? ____SÍ ___NO.

¿Aprueba que el temario o proyecto de artículos constitucionales, que se somete al conocimiento y reforma de la asamblea constituyente sean los previstos en el Título VIII y demás normas constitucionales que considere la asamblea constituyente sean concordantes con la justicia? ____SÍ ___NO

Artículo 3° Sede y duración. La asamblea constituyente tendrá su sede en la capital de la República, se reunirá en el sitio que designe para el efecto el Presidente de la República

Sus sesiones se realizarán continua e ininterrumpidamente por el término de tres meses contados a partir de la fecha de su instalación, acto que se verificará una vez se proclame electa la Asamblea por parte del Consejo Nacional Electoral, sin que sea posible ampliar o prorrogar el término de las sesiones previsto en esta ley.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 6

Composición, elección y funcionamiento

Artículo 4° Composición. El número de delegatarios de la asamblea constituyente será de cincuenta miembros electos popularmente.

La elección de los delegatarios será plurinominal, es decir, por listas. En ella se aplicará el sistema de cifra repartidora entre los partidos y agrupaciones sociales con mayor votación, conforme a lo previsto en los incisos 1° y 2° del artículo 263 A de la Constitución Política. Las listas podrán ser cerradas o con voto preferente.

Artículo 5° Elección

La consulta para convocar la Asamblea Constituyente para reformar parcialmente la Constitución Política en lo relacionado con la administración de Justicia, y la elección de sus delegatarios se verificará en dos actos separados.

Sancionada la ley que convoca la consulta, el Presidente de la República la remitirá a la Corte Constitucional para que esta decida previamente sobre su constitucionalidad formal, de conformidad con lo establecido en los artículos 241 inciso 2°, y 379 de la Constitución Política.

Para elegir los miembros de la asamblea, es requisito que el pueblo se haya pronunciado de manera favorable a la convocatoria de la Asamblea Constituyente. Por lo tanto, si la consulta es favorable a la convocatoria de la Asamblea, se fijará la fecha para la elección de los delegatarios dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de los resultados de la consulta por parte del Consejo Nacional Electoral.

En todo caso, las elecciones de los miembros de la asamblea constituyente deberán realizarse un día antes de la elección de los miembros del Congreso de la República que se cumpla en el año 2014 siempre y cuando se encuentre dentro de los términos previstos en el inciso anterior. Los candidatos a delegatarios de la asamblea constituyente no podrán ser candidatos al Congreso en el año 2.014.

Artículo 6° El Presidente de la República instalarálas sesiones de la asamblea constituyente, sesionarán durante tres meses de manera continua e ininterrumpida

Las sesiones serán de carácter público, y transmitidas por los medios de comunicación pública y medios alternativos. Los ciudadanos tendrán acceso a la información de manera clara, oportuna y libre, tendrán acceso a los documentos que estudien, emitan o suscriban los constituyentes.

CAPÍTULO III Artículos 7 a 12

Requisitos, inhabilidades y prohibiciones

Artículo 7° Para ser elegido delegatario de la asamblea constituyente para la justicia se requiere:

Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.

Ser abogado y tener más de treinta años de edad en la fecha de la elección.

Haber desempeñado durante diez años, cargos en la rama judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado, o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente.

No estar desempeñando ningún otro cargo o empleo de responsabilidad política o de jurisdicción o mando en el sector público, o de representación pública de intereses privados en el momento de la inscripción de la candidatura. En tales casos, la inscripción como candidato a la Asamblea implica la desvinculación automática del cargo o del empleo correspondiente y así será reconocida por el empleador respectivo. Al momento de la inscripción, también deberá declararse la terminación de los contratos que el candidato hubiere celebrado con una entidad pública, salvo para el desempeño de actividades docentes.

Parágrafo. Se exceptúa el título de abogado para funcionarios del área administrativa de la Rama Judicial.

Artículo 8° No podrá ser inscrito como candidato ni elegido delegatario de la asamblea constituyente para la justicia:

Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

Quienes hayan perdido la investidura de congresista.

Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.

Parágrafo 1°. La excepción también se extenderá a todos aquellos que hayan sido beneficiarios de indulto, auto inhibitorio o cesación de...

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