Proyecto de ley 129 de 2013 senado - 23 de Octubre de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 474415450

Proyecto de ley 129 de 2013 senado

PROYECTO DE LEY 129 DE 2013 SENADO. por medio de la cual se adiciona un parágrafo al artículo 51 de la Ley 100 de 1993.

El Congreso de la República

DECRETA:

Artículo 1° Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 51 de la Ley 100 de 1993 el cual quedará así:

Parágrafo. Tendrá derecho a recibir el auxilio funerario de que trata el presente artículo la persona que demuestre haber sufragado los gastos de entierro del cónyuge, compañera o compañero permanente del pensionado siempre y cuando este último tenga la calidad de beneficiario de la pensión de sustitución o de sobrevivencia.

Artículo 2° La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Efraín Cepeda Sarabia,

Senador de la República.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En primera medida, quisiera resaltar que la presente iniciativa legislativa ya hizo trámite en el Senado de la República durante la legislatura 2009-2010, y en su momento fue radicada por el honorable Senador Darío Angarita a quien le reconocemos su autoría.

Ahora bien, y en virtud de la importancia del tema, me permito someter nuevamente a consideración del Congreso de la República, el presente proyecto de ley, con base en las consideraciones que serán expuestas a lo largo del presente escrito, tomadas de la iniciativa mencionada.

El artículo 51 de la Ley 100 de 1993 establece que la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.

Nuestra legislación ha consagrado el derecho a la sustitución pensional como una forma de proteger a la familia del pensionado al momento de su fallecimiento, de tal manera que no quede desprotegido su grupo familiar en especial el cónyuge supérstite, compañera o compañero permanente. El monto mensual de la pensión de sobrevivencia por muerte del pensionado es igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba (artículo 48 Ley 100 de 1993).

De otra parte, la Ley 33 de 1973 transformó en vitalicias las pensiones de las viudas y a su vez consagró que ellas tendrían los mismos derechos y beneficios del pensionado fallecido. Con el transcurso del tiempo esta norma ha tenido variaciones y modificaciones legales pero se ha conservado el elemento fundamental de la Sustitución Vitalicia y se ha ampliado el espectro de beneficiarios; sin embargo, también se ha conservado el espíritu del legislador en el sentido de brindarle especial protección al cónyuge, compañera o compañero permanente del pensionado fallecido, a fin de que se les transmita el derecho de manera integral, esto es, no solo el 100% de su valor económico sino también todos los demás derechos, prerrogativas y beneficios.

En un posterior desarrollo legislativo, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 estableció quiénes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes y el artículo 13 estableció quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así:

  1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o...

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