Proyecto de ley 134 de 2013 senado - 29 de Octubre de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 474415746

Proyecto de ley 134 de 2013 senado

PROYECTO DE LEY 134 DE 2013 SENADO. por la cual se implementa una acción afirmativa que garantiza la estabilidad laboral reforzada a servidores públicos en estado de discapacidad.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° Adiciónese el siguiente artículo 52A a la Ley 909 de 2004.

Los servidores públicos que a la entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren nombrados en provisionalidad dentro de las entidades u organismos a los cuales se les aplica el sistema de carrera general o los sistemas específicos y especiales, no podrán ser separados de su cargo, salvo por las causales contenidas en la respectiva ley de carrera, si cumplen alguna de las siguientes condiciones:

  1. Ser Madre o Padre cabeza de familia con hijos en estado de discapacidad física o cognitiva.

  2. Estar en condición de cualquier tipo de discapacidad.

  3. Sufrir enfermedad que implique tratamiento continuo o de tipo terminal, mantendrán su vinculación laboral hasta la culminación del tratamiento respectivo o la muerte.

Artículo 2° La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias¿.

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¿Locos, furiosos y mentecatos¿ fueron algunas de las palabras utilizadas por el Código Civil colombiano para hacer alusión a las personas con discapacidad. Durante más de cien años, estos términos, que en tiempos recientes se reconocen como ofensivos, estuvieron de boca en boca sin que alguien levantara su voz en contra.

El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua aceptó el adjetivo ¿discapacitado¿, proveniente de la palabra inglesa disabled, hace más de diez años y también lo utiliza como sustantivo.

Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), las personas con discapacidad representan más de la décima parte de la población colombiana, cerca de 12%, que es el promedio para Latinoamérica.

En Colombia, según el DANE, en el Censo de 2005, de cada 100 colombianos 6,4 tienen una limitación permanente. De cada 100 personas con limitación, 43,5 tienen dificultades para ver; otras 29,3 tienen limitaciones permanentes para caminar o moverse. Otros 17,3 tienen limitaciones para oír, 14,7 para usar brazos y manos y 12,9 limitaciones permanentes para hablar, 12 permanentes para entender o aprender, 9,8 para relacionarse con los demás, 9,4 tienen limitaciones permanentes para su autocuidado y 18,8 presentan otro tipo de limitación permanente.

Adicionalmente, como resultado del conflicto armado, se ha cuantificado la existencia de aproximadamente 6.000 sobrevivientes de las minas antipersonales, ello sin contar el número de integrantes de la Fuerza Pública que han sufrido algún tipo de lesión.

Carlos Alberto Parra Dussán

El concepto de discapacidad ha evolucionado desde una perspectiva biomédica hacia una visión más amplia y de carácter social (integración social) que involucra el entorno, la sociedad y la cultura.

El problema de discapacidad no es una enfermedad o atributo de la persona, esta condición incluye elementos que se relacionan con la presencia de prácticas, factores sociales y culturales negativos que limitan la integración social de las personas, que afectan el reconocimiento, el desarrollo de las capacidades y funcionalidades como individuos pertenecientes a la sociedad. Esta situación menoscaba la capacidad económica de la familia (aumentando la vulnerabilidad de la misma) al tener esta que disponer de mayores recursos en la manutención y cuidados de una persona potencialmente productiva, que no lo es debido a factores sociales y culturales.

CONPES 80 de 2004

ADVERTENCIA PREVIA

ESTE PROYECTO SE TRATA DE UNA ACCIÓN AFIRMATIVA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Como quiera que la pretensión de otorgar estabilidad laboral a empleados provisionales, (dentro de los cuales hay empleados en estado de discapacidad) se ha intentado tenaz y sucesivamente con dos proyectos de ley y dos actos legislativos, es necesario preguntarnos de manera previa;

``Si el presente proyecto es una reproducción parcial de los conatos normativos anteriores, (que finalmente terminaron frustrados en los predios y con la argumentación jurisprudencial de la Corte Constitucional), en especial por la norma establecida en el artículo 243 de la Constitución que prohíbe; ¿reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Cartalas disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución¿, o si la actual iniciativa es la presentación nueva por parte de la población en estado de discapacidad de una solicitud de estabilidad laboral reforzada[1][1] fundamentada de manera integral, distinta, específica y con una unidad normativa diversa¿¿

La argumentación siguiente, demostrará principalmente que con el presente proyecto no se reproduce el contenido material de los actos jurídicos declarados inexequibles por razones de fondo; y de manera subsidiaria, la invisibilidad a que están sometidas estas personas y este tema en Colombia.

Se presenta un Proyecto de ley número 117 de 2007 Senado, 171 de 2007 Cámara y otro Proyecto de ley número 54 de 2010 Senado, 170 de 2010 Cámara y dos actos legislativos el 1 de 2008 y el 4 de 2012: los dos actos legislativos no mencionaron a las personas en estado de discapacidad, razón suficiente para decir sucintamente que esta simple constatación nos libera de argumentación alguna en torno a la posible vulneración del artículo 243 de la Constitución con relación a estos actos legislativos.

Como se verá posteriormente en el Proyecto de ley número 117 de 2007 Senado la discapacidad no se tuvo en cuenta en el proyecto presentado originalmente, pero después se incluyó en las modificaciones[2][2] que adicionaron los debates; El gobierno a pesar de que lo objeta no lo sustenta. En el segundo proyecto se incluye desde el principio a esta población pero el gobierno no la objeta.

El tema de la discapacidad estuvo presente en estos proyectos formalmente, para todos los intervinientes en el trámite legislativo; tanto para el proyecto mismo en el que no se utiliza integralmente la fundamentación relacionada para esta población (quedando englobada en la genérica de los provisionales que la Corte ha rechazado reiteradamente), ni la argumentación propia desde la igualdad material[3][3]; el gobierno mismo, no sabemos si por descuido o falta de interés, desde el marco finalístico de su rechazo por estos proyectos, nada[4][4] ha dicho de la estabilidad laboral reforzada específicamente para las personas en estado de discapacidad; tampoco los intervinientes, ni la misma Corte Constitucional tan pródiga en argumentos y explicaciones; tiene un comportamiento tangencial sobre este tema, tocando principalmente el tema en dos ocasiones[5][5]; de lo cual concluimos dos cosas; Primero, ratificamos la invisibilidad de este tema sobre el cual hay indiferencia hasta para rechazarlo o existe una posición favorable de la Corte y el gobierno para concederle a esta población la estabilidad laboral reforzada, por lo cual se debe presentar de nuevo el proyecto configurándolo de manera íntegra, específica y relacionada con los temas constitucionales y jurisprudenciales que le son consustanciales; es decir haciendo un proyecto de ley específico para esta población y con la argumentación constitucional y jurisprudencial no incluida en las anteriores iniciativas.

Revisemos la argumentación contenida en las dos sentencias que declaran inexequibles los proyectos precitados; empecemos con la C-901/08;

Prosigamos con los apartes de la sentencia pertinentes a la discapacidad;

¿No desconoce la Corte que el artículo 4° del proyecto plantea una diferenciación respecto de personas que se consideran sujetos de especial protección constitucional, como son las personas con discapacidad, ni la situación que afrontan las personas discapacitadas, en un mercado laboral que usualmente les es hostil y donde no es fácil procurar un trabajo, situación que suele agravarse cuando las personas con discapacidad se acercan al momento en que adquieren el derecho a la pensión, por su misma condición y por la edad, amén de factores de índole económica¿.

¿Esta situación pone sobre el tapete la necesidad de ponderar las circunstancias de tales sujetos y del respeto que se debe a su dignidad como seres humanos, frente al mérito privilegiado por la Constitución Política, y defendido por esta Corporación como factor de acceso al servicio público al declarar la inconstitucionalidad o tutelar los derechos de quienes ven limitados sus derechos por razones ajenas a la superación de las diferentes pruebas del concurso y relacionados con circunstancias particulares de los participantes, extrañas al mérito y vinculadas con fórmulas como, el lugar de origen o de prestación del servicio, la experiencia antigüedad, conocimiento y eficiencia en el ejercicio del cargo para el que se concursa, el ingreso automático a la carrera o los concursos cerrados para ingreso o ascenso, reconocer a las pruebas de conocimientos generales o específicas -en este caso a la Prueba Básica general de preselección- un carácter exclusivamente eliminatorio y no clasificatorio, la estructuración de la lista de elegibles y el nombramiento respectivo en estricto orden de méritos de conformidad con los resultados del concurso¿.

¿En el caso de las personas con discapacidad es evidente que nada se opone a que se sometan a un concurso público y abierto donde pueden en igualdad de condiciones demostrar su capacidad y mérito al igual que cualquier otro participante aspecto respecto del cual no pueden considerarse diferentes por su sola condición de discapacidad por lo cual...

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