Proyecto de Ley 110 de 2014 Cámara - 25 de Septiembre de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 537228026

Proyecto de Ley 110 de 2014 Cámara

por medio de la cual se modifica algunos artículos del Decreto-ley 1421 de 1993 ¿por el cual se dicta el Régimen Especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá¿ y se Suprime la Veeduría Distrital El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto modificar el Decreto-ley 1421 de 1993 en relación con las autoridades, composición y atribuciones del concejo, faltas temporales de los concejales, delegación de funciones, atribuciones del alcalde mayor, gobierno local, creación de localidades, nombramiento y atribuciones de los alcaldes locales, naturaleza, participación en el presupuesto distrital y apropiaciones de los fondos de desarrollo local, limita la contratación directa en los fondos, autonomía de la personería, atribuciones de la Contraloría, Atribuciones de la Administración Tributaria. Igualmente incluye disposiciones en relación con Bogotá y la Región de la Sabana y suprime la veeduría distrital de conformidad con el principio de descentralización, desconcentración, delegación y pluralismo que establece la Constitución Política.

Artículo 2º. Modifícase el inciso 2° del artículo 5° del Decreto-ley 1421 de 1993, el cual quedará así:

Artículo 5°. Autoridades. El gobierno y la administración del Distrito Capital están a cargo de:

Son organismos de control y vigilancia la Personería y la Contraloría. Con sujeción a las disposiciones de la ley y los acuerdos distritales y locales, la ciudadanía y la comunidad organizada cumplirán funciones administrativas y vigilarán y controlarán el ejercicio que otros hagan de ellas.

Artículo 3º. Adiciónase un numeral 26) al artículo 12 del Decreto-ley 1421 de 1993, el cual quedará así:

Artículo 12. Atribuciones. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y la ley:

26. Decidir sobre las mociones de censura presentadas por los Concejales reprochando la actuación, el desempeño sobre los asuntos a su cargo y el cumplimiento del plan de desarrollo, o por la inasistencia injustificada de los secretarios de despacho jefes de departamento administrativo, directores de unidades administrativas especiales y gerentes de empresas industriales y comerciales a los debates citados. El procedimiento que se llevará a cabo será el mismo que el formulado en la Ley 5ª de 1992.

Artículo 4º. Adiciónase un numeral 5 y un parágrafo al artículo 32 del Decreto-ley 1421 de 1993, el cual quedará así:

Artículo 33. Faltas temporales. Son faltas temporales de los Concejales, conforme a las definiciones que para cada caso establezca la ley:

5. La privación de la libertad por medida de aseguramiento.

Parágrafo. En virtud del principio de presunción de inocencia, el concejal que incurra en el numeral 5 se le suspenderá de su calidad como concejal para todos los efectos legales.

Artículo 5º. Adiciónase un parágrafo al artículo 35 del Decreto-ley 1421 de 1993, el cual quedará así:

Artículo 35. Atribuciones principales.

Parágrafo. El Ministerio de Defensa Nacional, implementará y coordinará de manera oportuna las acciones promovidas por el Alcalde Mayor, que garanticen la seguridad integral de los habitantes de Bogotá, cumpliendo todos los preceptos constitucionales.

Artículo 6º. Adiciónase un inciso al artículo 40 del Decreto-ley 1421 de 1993, el cual quedará así:

Artículo 40. Delegación de funciones.

El acto de delegación deberá incorporar la motivación que contenga los estudios previos que la justifican, así como el período por el cual se llevará a cabo, al igual que los mecanismos de control y medición que se aplicarán durante dicho período, a fin de establecer a través de indicadores claros el impacto administrativo en la prestación del servicio o función delegada.

Artículo 7º. Adiciónase un inciso al artículo 53 del Decreto-ley 1421 de 1993, el cual quedará así:

Artículo 53. Gobierno y Administración Distritales.

Los alcaldes locales y los servidores públicos designados en el nivel local con cargo a los Fondos de Desarrollo Local del nivel asesor constituirán el gobierno local.

Artículo 8º. Adiciónase un numeral 3 y un inciso al artículo 62 del Decreto-ley 1421 de 1993, el cual quedará así:

Artículo 62. Creación de localidades.

3. Cada una de las localidades deberá estar conformada por al menos 200.000 habitantes y tener un máximo de 400.000.

Con fundamento en los anteriores numerales, el Alcalde Mayor propondrá al Concejo Distrital la nueva división de las localidades, en un plazo máximo de tres (3) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente modificación.

Artículo 9º. Modifícase los incisos 2° y 3° del artículo 84 del Decreto-ley 1421 de 1993, los cuales quedarán así:

Artículo 84. Nombramiento.

El Alcalde Mayor podrá remover al respectivo alcalde local únicamente cumplido el primer año después de su nombramiento. En tal caso, la respectiva junta integrará nueva terna y la enviará al alcalde mayor para lo de su competencia. No podrán existir períodos de interinidad superiores a los tres (3) meses en dicho cargo.

Quienes integren las ternas deberán cumplir con los siguientes requisitos: Profesional especializado en áreas de administración de empresas, administración pública y afines, derecho, ingeniería o economía, experiencia en cargos de nivel asesor, directivo y ejecutivo, mínimo de tres (3) años.

Artículo 10. Adiciónase los numerales 14 y 15 al artículo 86 del Decreto-ley 1421 de 1993, el cual quedará así:

Artículo 86. Atribuciones. Corresponde a los alcaldes locales:

14. Ejercer la representación legal del respectivo Fondo de Desarrollo Local.

15. Designar y remover a los funcionarios del nivel local que sean de su competencia, acorde con la estructura y requisitos establecidos por la administración Distrital para la respectiva localidad.

Artículo 11. Modifícase el artículo 86 del Decreto-ley 1421 de 1993, el cual quedará así:

Artículo 87. Naturaleza. En cada una de las localidades habrá un fondo de desarrollo con personería jurídica y patrimonio propio. Con cargo a los recursos del Fondo se financiarán la prestación de los servicios y la construcción de las obras de competencia de las juntas administradoras, así como sus gastos de funcionamiento. La denominación de los Fondos se acompañará del nombre de la respectiva localidad.

Artículo 12. Modifícase los incisos 1° y 2° del artículo 89 del Decreto-ley 1421 de 1993, los cuales quedarán así:

Artículo 89. Participación en el presupuesto distrital. A partir de la vigencia fiscal de dos mil diecisiete (2017) no menos del trece por ciento (13%) de los ingresos corrientes del presupuesto de la administración central del Distrito, se asignará a las localidades teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de la población de cada una de ellas y según los índices que para el efecto establezca la entidad distrital de Planeación. Para los efectos aquí previstos no se tendrán en cuenta los ingresos corrientes de los establecimientos públicos ni las utilidades de las empresas industriales y comerciales que se apropien en el presupuesto distrital.

El Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor podrá incrementar dicha participación anual y acumulativamente en un uno por ciento (1%), sin que la misma supere en total el veinte cinco por ciento (25%) de los ingresos a que se refiere este artículo. Igualmente el concejo a iniciativa del alcalde podrá reducir en cualquier tiempo esta participación, respetando en todo caso el porcentaje mínimo previsto en el inciso anterior.

Artículo 13. Modifícase el primer inciso del artículo 92 del Decreto-ley 1421 de 1993, el cual quedará así:

Artículo 92. Representación legal y reglamento. El Alcalde Local será el representante legal de su respectivo Fondo de Desarrollo Local y ordenador de sus gastos. El Alcalde Mayor expedirá el reglamento de los fondos.

Artículo 14. Modifícase el artículo 93 del Decreto-ley 1421 de 1993, el cual quedará así:

Artículo 93. Apropiaciones. Con cargo a los recursos del Fondo se sufragarán todos los gastos tanto de inversión como de funcionamiento necesarios para la prestación de los servicios y cumplimiento de las funciones en su territorio. No se podrán generar operaciones de crédito.

La administración Distrital determinará el porcentaje máximo de recursos y su distribución para cubrir los gastos de funcionamiento con cargo a los Fondos de Desarrollo Local.

En cumplimiento de los principios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad, las entidades del nivel central prestarán apoyo técnico con personal propio como parte de su obligación de armonización de la ciudad.

Artículo 15. Adiciónase un parágrafo al artículo 94 del Decreto-ley 1421 de 1993, el cual quedará así:

Artículo 94. Celebración de contratos.

Parágrafo. En ningún caso la contratación directa vía convenios podrá superar el 10% del total de los recursos destinados para inversión en la vigencia.

Artículo 16. Adiciónase un inciso al artículo 104 del Decreto-ley 1421, el cual quedará así:

Artículo 104. Autonomía y control posterior.

En todas sus actuaciones y solicitudes la entidad observará el cumplimiento de los principios de la Función Administrativa y para ello buscará que su labor no entorpezca o haga más onerosa el cumplimiento de las funciones de los servidores públicos o entidades sujetas de vigilancia o control.

Artículo 17. Adiciónase un inciso al final del artículo 109 del Decreto-ley 1421 de 1993, el cual quedará así:

Artículo 109. Atribuciones. Además de las establecidas en la Constitución, el contralor tendrá las siguientes atribuciones:

En todas sus actuaciones y solicitudes la entidad observará el cumplimiento de los principios de la Función Administr ativa consignados en el artículo 209 superior y para ello buscará que su labor no entorpezca o haga más onerosa el cumplimiento de las funciones de los servidores públicos o entidades sujetas de vigilancia o control.

Artículo 18...

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