Proyecto de Ley 189 de 2014 Cámara
por la cual se establece la obligación de adquirir un seguro por parte de los constructores de vivienda nueva y se establecen medidas para incrementar la seguridad de las edificaciones. El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPÍTULO I
Seguro para la construcción de viviendas nuevas
Artículo 1°. Obligación de Adquirir el Seguro. El constructor o enajenador de vivienda nueva, o quien actúe a su nombre o en su interés, estará obligado a adquirir un seguro expedido por una compañía de seguros legalmente habilitada por la Superintendencia Financiera de Colombia, que ampare los perjuicios patrimoniales causados a los propietarios y a los terceros que se vean afectados en el evento que la edificación colapse, perezca o amenace ruina como consecuencia de las deficiencias en el proceso constructivo, del suelo, de los materiales o de los diseños, con los que se construyan tales edificaciones.
Parágrafo 1°. La obligación de adquirir el seguro de que trata este artículo aplicará a las nuevas unidades de vivienda en los proyectos que se sometan al régimen de propiedad horizontal, unidades inmobiliarias cerradas, loteo individual o cualquier otro sistema que genere diferentes unidades inmobiliarias bien sea que se destinen para uso propio o para transferirlas a terceros cuando se trate de quince (15) o más unidades habitacionales.
En los proyectos de uso mixto que incluyan vivienda, este seguro también será obligatorio para todas las unidades de vivienda, de conformidad con lo previsto en el inciso anterior.
Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional establecerá las garantías y exclusiones propias de los contratos de seguro que se celebren en los términos de la presente ley.
Parágrafo 3°. La persona que construya una o varias viviendas para su uso propio no tendrá la obligación de constituir el seguro de que trata la presente ley, siempre y cuando no transfiera a ningún título cualquiera de las unidades de vivienda.
Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la presente ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Constructor: Entiéndase por constructor el profesional, persona natural o jurídica, bajo cuya responsabilidad se adelanta la construcción de vivienda nueva y que figura como constructor responsable en la licencia de construcción.
2. Enajenador de vivienda: Se entiende que es enajenador de vivienda nueva quien detente la propiedad del predio según títulos de propiedad y pretenda trasladar por primera vez las unidades habitacionales según lo definido en el artículo 1° de la presente ley.
3. Vivienda Nueva:
Artículo 3°. Finalidad del seguro. En el evento en que la edificación perezca o amenace ruina, el seguro de que trata el artículo 1° de la presente ley deberá cubrir los daños que sufra el inmueble y los perjuicios que sufran los terceros.
Artículo 4°. Garantía de ejecución de los proyectos. En los casos en los cuales el enajenador o constructor, que acredite el cumplimiento de la totalidad de los requisitos de que trata la Ley 400 de 1997 y su reglamentación y además demuestre de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 3° de la Ley 1328 de 2009 que cinco (5) aseguradoras no le otorgaron la póliza, el Gobierno Nacional establecerá los mecanismos para garantizar la ejecución de los proyectos de construcción.
Artículo 5°. Valor Asegurado. El valor asegurado de la póliza será igual al valor comercial del inmueble estimado al momento de la expedición de la misma. En todo caso, este valor se actualizará antes de la expedición del certificado de entrada en vigencia de la póliza de conformidad con lo que disponga el reglamento.
El valor asegurado se ajustará anualmente de conformidad con el Índice de Valoración Predial, la variación del componente de vivienda del índice de precios al consumidor o con el índice predial promedio certificados por el DANE.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará el valor asegurado para la cobertura de los perjuicios que se le causen a terceros.
Artículo 6°. Vigencia del seguro. La cobertura del seguro de que trata la presente ley tendrá una vigencia de diez (10) años contados a partir de la expedición de la certificación técnica de ocupación de que trata el artículo 14 de la presente ley.
Parágrafo 1°. Copia de la póliza de seguros, de su certificado de la entrada en vigencia y del recibo de pago de la prima correspondiente, deberán protocolizarse en la escritura pública de constitución del reglamento de propiedad horizontal, o del instrumento que se utilice para generar las distintas unidades habitacionales así como en las escrituras de transferencia de cada una de las unidades de viviendas nuevas. De estos hechos se deberá dejar constancia expresa en las respectivas escrituras indicando el número de la póliza, su fecha, compañía aseguradora, tomador, beneficiario y asegurado así como la vigencia de la póliza.
Las compañías aseguradoras no podrán condicionar la expedición del certificado de entrada en vigencia del seguro a la realización de peritazgos o verificaciones adicionales a la Supervisión Técnica, ni a pagos adicionales a la prima.
Parágrafo 2°. La obligación de los notarios y registradores se circunscribe única y exclusivamente a la verificación y protocolización del certificado de la entrada en vigencia de la póliza, sin contar con competencia alguna para pronunciarse sobre el contenido de la misma.
Parágrafo 3°. Los notarios públicos y registradores ante quienes se otorguen las escrituras públicas de que trata este artículo que no exijan la protocolización de los anteriores documentos y la constancia en las escrituras prevista en este artículo o se extralimiten en el ejercicio de su función, incurrirán en falta disciplinaria grave y estarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en la ley.
Artículo 7°. Obligación de Verificar la Adquisición del Seguro. La Supervisi ón de que trata el artículo 18 de la Ley 400 de 1997, será la instancia encargada de verificar la adquisición de la póliza de seguro para nuevas edificaciones, al momento de firmar el acta de inicio de obras.
Artículo 8°. Régimen General. El seguro cuya adquisición se exige en la presente ley se regirá para todos los efectos por las normas que regulan el contrato de seguro en el Código de Comercio.
Artículo 9°. Irrevocabilidad. El seguro consagrado en el Artículo 1º de la presente Ley es irrevocable desde el momento en que la compañía de seguros expide el Certificado de Inicio de Vigencia de la póliza.
CAPÍTULO II
Revisión de diseños y supervisión técnica de las edificaciones
Artículo 10. El parágrafo del artículo 15 de la Ley 400 de 1997 quedará así:
¿La revisión de los diseños estructurales de edificaciones que requieran de la obtención del seguro de construcciones nuevas para vivienda, así como los de las edificaciones cuyo predio o predios permitan superar más de dos mil (2.000) metros cuadrados de área construida, independientemente de su uso, será realizada a costo de quien solicita la licencia, con un profesional particular, calificado para tal fin, de conformidad con los requisitos establecidos en el Capítulo 3 Título VI de esta ley, diferente del diseñador o independiente laboralmente de él, el cual por medio de un memorial dirigido a los curadores urbanos o las dependencias de las administraciones municipales y distritales encargadas de la expedición de licencias de construcción certificará el alcance de la revisión efectuada, el cumplimiento de las normas de la presente ley y sus decretos reglamentarios y firmará los planos y demás documentos técnicos como constancia de haber efectuado la revisión.
Esta revisión también la podrán realizar personas jurídicas que cuenten con personal calificado, acreditado y registrado que cumpla con los requisitos definidos en la presente ley para realizar la revisión de los proyectos estructurales.
Cuando se presenten diferencias entre el diseñador estructural y el revisor del proyecto las mismas se resolverán de conformidad con el reglamento que para tal efecto adopte el Gobierno Nacional.
La revisión de los diseños estructurales de edificaciones que no requieran de la obtención del seguro de construcciones nuevas para vivienda, así como los de las edificaciones cuyo predio o predios no permitan superar más de dos mil (2.000) metros cuadrados de área construida, independientemente de su uso, deberá cumplir con la totalidad de las normas previstas en la presente ley y sus decretos reglamentarios, recayendo la responsabilidad sobre el diseñador estructural, el propietario del predio y el titular de la licencia de construcción. Sin perjuicio de lo anterior, durante el trámite de la licencia se hará una revisión del proyecto estructural por parte de los encargados de estudiar y expedir las licencias¿.
Artículo 11. El artículo 18 de la Ley 400 de 1997 quedará así:
¿Artículo 18. Obligatoriedad. La construcción de los proyectos de vivienda que requieran de la obtención del seguro para construcciones nuevas para vivienda, así como los de las edificaciones cuyo predio o predios permitan superar más de dos mil (2.000) metros cuadrados de área construida, independientemente de su uso, deberá someterse a una supervisión técnica independiente del constructor, de acuerdo con lo establecido en este Título y en los decretos reglamentarios correspondientes.
La construcción de edificaciones que no requieran de la ob tención del seguro de construcciones nuevas para vivienda, así como los de las edificaciones cuyo predio o predios no permitan superar más de dos mil...
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