Proyecto de Ley 171 de 2014 Senado - 7 de Febrero de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 493471846

Proyecto de Ley 171 de 2014 Senado

por medio de la cual se modifica la Ley número 1482 de 2011, para sancionar penalmente la discriminación contra las personas con discapacidad. El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. El artículo 1º de la Ley número 1482 de 2011 quedará así:

Artículo 1º. Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto sancionar penalmente actos de discriminación por razones de raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual o discapacidad.

Artículo 2º. El artículo 3º de < st1:PersonName ProductID="la Ley" w:st="on">la Ley número 1482 de 2011 quedará así:

Artículo 3º. El Código Penal tendrá un artículo 134A del siguiente tenor:

Artículo 134A. Actos de discriminación. El que arbitrariamente impida, obstruya o restrinja el pleno ejercicio de los derechos de las personas por razón de su raza, nacionalidad, sexo u orientación sexual o discapacidad, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 3º. El artículo 4º de la Ley número 1482 de 2011 quedará así:

Artículo 4º. El Código Penal tendrá un artículo 134B del siguiente tenor:

Artículo 134B. Hostigamiento. El que promueva o instigue actos, conductas o comportamientos constitutivos de hostigamiento, orientados a causarle daño físico o moral a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, por razón de su raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual o discapacidad, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, salvo que la conducta constituya delito sancionable con pena mayor.

Artículo 4º. La presente ley rige a partir de su publicación.

Con toda atención,

Juan Manuel Galán Pachón,

Senador de la República,

(Partido Liberal Colombiano).

I. Introducción

El 30 de noviembre de 2011, el Gobierno Nacional sancionó la Ley número 1482, por medio de la cual se modifica el Código Penal y se establecen otras disposiciones. Los autores de la iniciativa son los honorables Congresistas del Movimiento Político Mira: Alexandra Moreno Piraquive, Manuel Virgüez, Carlos Alberto Baena López, Senadores de la República: y Gloria Stella Díaz Ortiz, Representante a la Cámara.

No obstante, el pasado miércoles 15 de enero, se conocieron unas declaraciones de la líder de la Iglesia de Dios Ministerial Jesucristo Internacional, asociada al Movimiento Político Mira, María Luisa Piraquive. Según la ministra de la congregación religiosa, las personas que sufren alguna clase de discapacidad (o tienen defectos físicos) no pueden predicar en público: «Hay gente que llega a la iglesia sin un ojo, sin un brazo o sin una pierna o con defectos físicos, ustedes no pueden nombrar a esa persona como un predicador porque por causa de la conciencia esto queda mal. Sucede que en la iglesia había un hermano consagrado, pero infortunadamente sufrió un accidente y perdió un brazo y él ya no se puede subir a predicar por causa de la conciencia, el que dirá de la gente que se puede angustiar y asombrarse, a la gente no le puede gustar mucho», afirmó.

Frente a estos hechos (y otros semejantes dados a conocer en los medios de comunicación), la opinión pública reaccionó vehementemente demostrando su indignación en la redes sociales. Múltiples emisoras dedicaron extensos programas radiales a las políticas de la Iglesia de Dios Ministerial Jesucristo Internacional. Lo propio ocurrió en la prensa escrita: El Tiempo, El Espectador, El Colombiano y la Revista Semana realizaron diversos reportajes sobre el tema. En pocas horas la discriminación por motivos de discapacidad se ubicó en el centro del debate nacional.

En este escenario, varias personas se acercaron al despacho del honorable Senador Juan Manuel Galán para denunciar la falta de mecanismos jurídicos para hacer valer los derechos de las personas con discapacidad o defectos físicos. Si bien la acción de tutela es una herramienta efectiva, es improcedente cuando se trata de actos generales, impersonales y abstractos (Decreto número 2591 de 1991, artículo 6º, numeral 5). Es decir, en el caso de la Iglesia de Dios Ministerial Jesucristo Internacional, únicamente el pastor a quien se le negó el acceso al púlpito está legitimado para interponer el recurso. Lo que es más, la reciente ley ¿antidiscriminación¿, Ley número 1482 de 2011 sanciona penalmente ciertas clases de discriminación (por raza, religión, sexo, etc.), pero dejando impune la discriminación ¿por discapacidad¿.

II. Marco Normativo Vigente

LEY 1482 DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2011

por medio de la cual se modifica el Código Penal y se establecen otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto garantizar la protección de los derechos de una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, que son vulnerados a través de actos de racismo o discriminación.

Artículo 2º. El Título I del Libro II del Código Penal tendrá un Capítulo IX, del siguiente tenor:

CAPÍTULO IX.

De los actos de discriminación

Artículo 3º. El Código Penal tendrá un artículo 134A del siguiente tenor:

Artículo 134A. Actos de Racismo o discriminación. El que arbitrariamente impida, obstruya o restrinja el pleno ejercicio de los derechos de las personas por razón de su raza, nacionalidad, sexo u orientación sexual, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 4º. El Código Penal tendrá un artículo 134B del siguiente tenor:

Artículo 134 B. Hostigamiento por motivos de raza, religión, ideología política, u origen nacional, étnico o cultural. El que promueva o instigue actos, conductas o comportamientos constitutivos de hostigamiento, orientados a causarle daño físico o moral a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, por razón de su raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, salvo que la conducta constituya delito sancionable con pena mayor.

Artículo 5º. El Código Penal tendrá un artículo 134 C del siguiente tenor:

Artículo 134C. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas previstas en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando:

1. La conducta se ejecute en espacio público, establecimiento público o lugar abierto al público.

2. La conducta se ejecute a través de la utilización de medios de comunicación de difusión masiva.

3. La conducta se realice por servidor público.

4. La conducta se efectúe por causa o con ocasión de la prestación de un servicio público.

5. La conducta se dirija contra niño, niña, adolescente, persona de la tercera edad o adulto mayor.

6. La conducta esté orientada a negar o restringir derechos laborales.

Artículo 6º. El Código Penal tendrá un artículo 134D del siguiente tenor:

Artículo 134D. Circunstancias de atenuación punitiva. Las penas previstas en los artículos anteriores, se reducirán en una tercera parte cuando:

1. El sindicado o imputado se retracte públicamente de manera verbal y escrita de la conducta por la cual se le investiga.

2. Se dé cumplimiento a la prestación del servicio que se denegaba.

Artículo 7º. Modifíquese el artículo 102 del Código Penal.

Artículo 102. Apología del genocidio. El que por cualquier medio difunda ideas o doctrinas que propicien, promuevan, el genocidio o el antisemitismo o de alguna forma lo justifiquen o pretendan la rehabilitación de regímenes o instituciones que amparen prácticas generadoras de las mismas, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.

Artículo 8º. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias».

III. El Problema del Marco Normativo Vigente

Como puede observarse, la Ley 1482 de 2011 crea dos nuevos tipos penales: el primero (actos de racismo o discriminación), castiga la afectación arbitraria de los derechos de las personas por razón de su raza, nacionalidad, sexo u orientación sexual; el segundo (hostigamiento por motivos de raza, religión, ideología política u origen nacional, étnico o cultural) castiga la promoción o instigación de actos de agresión por motivos de raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual.

Sin embargo, en la redacción de estos dos nuevos delitos se presenta una laguna jurídica. En efecto, los autores de la iniciativa escogieron algunos ¿criterios sospechosos de discriminación¿ (discriminación por raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual), dejando por fuera del ámbito de cobertura, la discriminación por discapacidad.

IV. Bloque de Constitucionalidad

El bloque de constitucionalidad, particularmente respecto del tema de este proyecto, está conformado por:

a) - ¿Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad¿. Adoptada por la Organización de Estados Americanos, OEA, suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el 7 de junio de 1999. Aprobada por la Ley 762 de 2002 (julio 31); y declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-401 de 2003 (mayo 20).

Conforme a su artículo II (I), el Estado colombiano se comprometió a ¿... 1. Adoptar las medidas de carácter legislativo,...

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