Proyecto de Ley 181 de 2014 Senado - 3 de Abril de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 505032694

Proyecto de Ley 181 de 2014 Senado

por la cual se dictan medidas tendientes a promover el acceso a los servicios financieros transaccionales y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I

DEL ACCESO A LOS SERVICIOS FINANCIEROS

CAPÍTULO I

De las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos

Artículo 1°. Sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos. Son sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos las instituciones financieras cuyo objeto exclusivo es:

a) La captación de recursos a través de los depósitos a los que se refiere el artículo 2° de la presente ley;

b) Hacer pagos y traspasos;

c) Tomar préstamos dentro y fuera del país, con las limitaciones señaladas por las leyes, y

d) Obrar como agente de transferencia de cualquier persona y en tal carácter recibir y entregar dinero.

A las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos les serán aplicables los artículos 53, 55 a 68, 72 a 74, y 79 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Igualmente les serán aplicables las demás normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las de carácter general cuya aplicación sea procedente atendiendo la naturaleza de dichas instituciones.

Los recursos captados por las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos deberán ser depositados por estas, en depósitos a la vista administrados por establecimientos de crédito o en una cuenta del Banco de República, conforme a lo que para el efecto reglamente el Gobierno Nacional.

Corresponderá al Gobierno Nacional establecer el régimen aplicable a estas entidades.

Las sociedades especial izadas en depósitos y pagos electrónicos estarán sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos deberán cumplir con las mismas disposiciones que las demás instituciones financieras en materia de lavado de activos y financiación del terrorismo.

Parágrafo 1°. En ningún caso las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos podrán otorgar crédito o cualquier otro tipo de financiación.

Parágrafo 2°. Los depósitos captados por las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos tendrán la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Para tal efecto, las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos deberán inscribirse en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

Parágrafo 3°. Las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos podrán ser constituidas por cualquier persona natural o jurídica, incluyendo, entre otros, los operadores postales y los operadores móviles, en los términos establecidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas aplicables.

Artículo 2°. Depósitos de las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos. Las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos podrán captar recursos del público exclusivamente a través de los depósitos a que hacen referencia los artículos 2.1.15.1.1. y subsiguientes del Decreto número 2555 de 2010.

Estos depósitos tendrán un trámite de apertura simplificado el cual podrá hacerse de forma no presencial y sin requerir información adicional a la contenida en el documento de identidad, dentro de los límites que establezca el Gobierno Nacional.

Los retiros o disposición de recursos de estos depósitos estarán exentos del gravamen a los movimientos financieros en los términos del numeral 25 del artículo 879 del Estatuto Tributario.

Artículo 3°. Capital mínimo de las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos. El capital mínimo que deberá acreditarse para solicitar la constitución de las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos será de cinco mil ochocientos cuarenta y seis millones de pesos ($5.846.000.000). Este monto se ajustará anualmente en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se realizará en enero de 2015, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor durante 2014.

Artículo 4°. Modifícase el inciso 1° del numeral 1 del artículo 119 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:

¿1. Inversiones en sociedades de servicios financieros, sociedades comisionistas de bolsa y sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos. Los bancos, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento podrán participar en el capital de sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas de bolsa, almacenes generales de depósito, sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías y sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos, siempre que se observen los siguientes requisitos¿.

Artículo 5°. Adiciónese un parágrafo al numeral 3 del artículo 119 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, del siguiente tenor:

¿Parágrafo 2°. La restricción a las operaciones realizadas entre la matriz y sus filiales a la que se refiere el literal a) del presente numeral, no se rá aplicable a las operaciones en las que la filial sea una sociedad especializada en depósitos y pagos electrónicos¿.

Artículo 6°. Contribuciones a la Superintendencia Financiera de Colombia. Las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos estarán obligadas a realizar las contribuciones a la Superintendencia Financiera de Colombia a las que se refiere el numeral 5 del artículo 337 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. La forma de calcular el monto de las contribuciones será el previsto en dicha norma.

Artículo 7°. Consulta de datos de identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Para la apertura o cualquier otro trámite relacionado con productos financieros que requiera la identificación del consumidor financiero, la Registraduría Nacional del Estado Civil pondrá a disposición de las entidades financieras y/o de los operadores de información financiera, previa solicitud de estos, la información necesaria para la verificación de la identidad de los mismos, incluyendo los códigos alfanuméricos correspondientes a la producción de los documentos de identidad.

Artículo 8°. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Del honorable Congreso de la República,

Mauricio Cárdenas Santamaría, Ministro de Hacienda y Crédito Público; Diego Molano Vega, Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Por múltiples razones, la economía de Colombia no ha logrado brindar adecuados niveles de acceso de la población a una amplia gama de bienes y servicios que se encuentran directamente ligados al bienestar de las personas. Esta situación conduce a que exista una amplia oferta de servicios informales prestados sin el cumplimiento de estándares, sin un adecuado esquema de protección del consumidor y a elevados costos.

Los reducidos niveles de acceso a servicios formales se constituyen en un problema que afecta especialmente a quienes tienen menores ingresos, aumentando así los niveles de inequidad social. Adicionalmente, un entorno de informalidad impide construir y aprovechar información relevante que podría conducir a mejorar los niveles de bienestar e inclusión social, generándose así, un círculo vicioso de exclusión y marginalidad para la población de menores ingresos.

Los servicios financieros no son la excepción: por falta de cobertura del sector formal, una gran porción de la población se ve obligada a recurrir a mecanismos informales, como el uso del efectivo para hacer sus transacciones, el ahorro en efectivo, los usureros, los prestamistas ¿gota a gota¿ o el envío de dinero en encomiendas informales, lo cual genera, entre otros problemas, inseguridad y altos costos.

La inclusión financiera entendida como el acceso y el uso de servicios financieros formales por parte de la mayoría de la población, tiene una gran importancia ya que contribuye de manera decisiva al desarrollo económico del país pues permite el aumento de la capacidad de consumo de las familias y el aumento en el potencial de inversión[1][1]. En efecto, como ilustra un estudio del Banco de Desarrollo de América Latina - CAF[2][2], el acceso y el uso de servicios financieros acercan la posibilidad de adquisición de bienes durables, adquisición de vivienda y acceso a la educación entre otros, puesto que permiten anticipar volúmenes importantes de recursos. De igual forma, la canalización de mayores volúmenes de ahorro a través del sistema financiero formal permite la disponibilidad de cantidades mayores de recursos para la financiación de la inversión de las actividades productivas de la economía.

Ahora bien, el enfoque que el Gobierno Nacional viene dando a la política de inclusión financiera, pone en el centro de la discusión la posibilidad de que la población pueda acceder a servicios transaccionales de manera segura y a bajo costo, para luego migrar hacia otros...

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