Proyecto de Ley 172 de 2014 Senado - 3 de Abril de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 505032726

Proyecto de Ley 172 de 2014 Senado

por la cual se expide el Estatuto de Protección contra el Abuso Sexual Infantil y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley es asegurar la protección y garantías a las víctimas de abuso sexual infantil y a quienes participan activamente en la defensa, intervinientes dentro de la etapa de investigación, acusación, juicio, incidente de reparación integral y restablecimiento de los derechos de estas víctimas.

Entiéndase por abuso sexual infantil los delitos consagrados en el Título IV del Código Penal relativos a la libertad, integridad y formación sexuales y a los delitos de incesto, y trata de personas, que sean cometidos contra toda persona menor de 18 años.

Artículo 2°. Inmunidad. Cualquier persona, funcionario, autoridad o institución que de buena fe denuncie un caso probable de abuso sexual infantil, no podrá ser denunciado o demandado de cualquier responsabilidad civil, penal, disciplinaria o administrativa que se pretenda deducir de esa acción. De idéntico derecho gozarán los médicos especialistas, sicólogos o siquiatras y peritos que emitan un diagnóstico de abuso sexual.

Artículo 3°. Prohibición. No podrá desempeñarse como trabajador, empresario, accionista, empleado o contratista público o privado o voluntario de entidades públicas, privadas, nacionales, locales o internacionales, que tengan a su cargo cualquier función de educación, cuidado, atención o protección de niños, niñas o adolescentes, quien haya sido condenado, por alguno de los delitos que se relacionan a continuación, siempre que el sujeto pasivo sea un menor de edad:

1. Delitos contra la vida y la integridad personal.

2. Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario.

3. Delitos contra la libertad individual y otras garantías.

4. Delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales.

5. Delitos contra la familia.

6. Delitos de estímulo al uso ilícito de drogas o medicamentos, de suministro o formulación ilegal y de suministro a menores de edad.

Se excluyen las condenas por delitos culposos.

Parágrafo. La prohibición contenida en este artículo será por un periodo igual a la pena privativa de la libertad y empezará a contarse una vez cumplida la pena principal. Será fijada por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Artículo 4º. Obligación de las entidades. Las entidades de cualquier orden que tengan a su cargo funciones o actividades de educación, cuidado, atención o protección de niños, niñas o adolescentes previstas en la Ley 1098 de 2006 o relacionadas con estas, deberán exigir a sus empleados y contratistas el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, para lo cual deberán exigir al momento de la vinculación de la persona el certificado de antecedentes judiciales, y en caso de advertir la presencia de antecedentes judiciales, se deberá exigir al interesado, constancia de la autoridad judicial que conoció su caso a fin de determinar que el delito por el cual fue condenado no está contemplado en alguno de los señalados en este artículo.

La inobservancia del presente requisito constituye falta grave conforme a la Ley 734 de 2002.

La contratación o subcontratación de personal que no cumpla con las disposiciones del presente artículo constituyen causal de terminación del contrato.

Para el particular que contrate o permita la vinculación de una persona condenada por los delitos anteriormente señalados será acreedor a una multa de cinco (5) a dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Las multas aquí...

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