Proyecto de Ley 05 de 2014 Senado - 24 de Julio de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 521752830

Proyecto de Ley 05 de 2014 Senado

por medio de la cual se modifica el artículo 19 de la Ley 678 de 2001 que reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición. El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. El artículo 19 de la Ley 678 de 2001, quedará así:

Artículo 19. Llamamiento en garantía. Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario.

Artículo 2°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. OBJETO

La presente propuesta busca eliminar del ordenamiento jurídico el parágrafo del artículo 19 de Ley 678 de 2001 que dice:

Parágrafo. La entidad pública no podrá llamar en garantía al agente si dentro de la contestación de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor.

El cual restringe a las entidades públicas la posibilidad de llamar o convocar a sus agentes a través del llamamiento en garantía con fines de repetición, cuando con la contestación de la demanda se proponen las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor.

II. ANTECEDENTES

2.1. El contexto de la Ley 678 de 2001

El artículo 90 de la Constitución Política prevé que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así como que en el evento de ser condenado a dicha reparación por daños de esta naturaleza, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este.

A partir del referido mandato constitucional, se expidió en el año 2001 la Ley 678 por la cual se reglamentó la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos, así como de los particulares que desempeñan funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición propiamente dicha o del llamamiento en garantía.

Así pues, en el artículo segundo la norma en comento se definió que:

¿La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial¿.

De otro lado, en punto a la figura del llamado en garantía con fines de repetición, en el artículo 19 ibídem, se determinó que ¿Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario¿.

Sin embargo, en el parágrafo de la misma disposición se estableció que las entidades públicas no pueden llamar en garantía al agente (servidor, ex servidor y particulares con funciones públicas), si dentro de la contestación de la demanda se proponen excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor.

Lo anterior, para efectos prácticos, se traduce en que la defensa del Estado debe definirse desde el principio del proceso, quedando obligado a contestar la demanda aludiendo que los hechos demandados no son responsabilidad de la entidad pública (culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor), o hacer ejercicio del llamado en garantía con fines de repetición contra el agente (servidor, ex servidor y particulares con funciones públicas), que dio lugar a las circunstancias potencialmente indemnizables, sin que pueda hacer las dos posturas al mismo...

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