Proyecto de Ley 25 de 2014 Senado - 24 de Julio de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 521752894

Proyecto de Ley 25 de 2014 Senado

por la cual se promueve y regula el aprovechamiento integral y sostenible de la pesca y la acuicultura en los cuerpos de agua lacustres del país. El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. El objeto de la presente ley es establecer los mecanismos para regular la utilización de los cuerpos de aguas lacustres permanentes, continentales y costeros, de formación natural o artificial, del país, con el fin de asegurar su aprovechamiento pesquero y acuícola de manera integral, racional, sostenible, equitativa y en armonía con los demás usuarios de los mismos.

Parágrafo único. Se entiende como cuerpos de agua lacustres, objeto de la presente ley, a los lagos y lagunas naturales, las ciénagas interiores permanentes asociadas a los sistemas fluviales y las ciénagas permanentes asociadas a los sistemas estuarinos, así como los embalses y jagüeyes.

Artículo 2º. Los cuerpos de agua lacustres del país son de utilidad pública e interés social en cuanto ofrecen bienes y servicios ambientales y pueden aprovecharse armónicamente para diversos fines y usos, en razón de lo cual deben ser objeto de Planes de Ordenamiento Específicos, por lo que se declaran como Áreas Especiales de Manejo Integrado.

Artículo 3º. Los cuerpos de agua lacustres continentales del país representan una oportunidad singular de desarrollo sostenible para la pesca y la acuicultura, en razón de lo cual el Estado promoverá y regulará su explotación, mediante captura o cultivo, de los recursos pesqueros nativos y/o aclimatados con fines de seguridad alimentaria, desarrollo empresarial, generación de empleo, generación de divisas.

Artículo 4º. En atención al artículo 5° del Decreto número 4181 de 2011, corresponde a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap) liderar el proceso de ordenamiento pesquero y acuícola de los cuerpos lacustres objeto de la presente Ley, en coordinación con la autoridad ambiental competente, lo cual debe desembocar en un Plan de Ordenamiento Pesquero y Acuícola (POPA) que deberá estar respaldado por acto administrativo de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap).

Parágrafo 1°. La Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap) deberá establecer y publicar los criterios y parámetros metodológicos generales para la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de los Planes de Ordenamiento Pesquero y Acuícola de los cuerpos de agua lacustres, en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la fecha de la sanción de la presente ley.

Parágrafo 2°. La Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap) debe adelantar los estudios previos pertinentes para identificar los cuerpos de agua que estarán sujetos a este tipo de ordenamiento específico en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la fecha de la sanción de la presente ley.

Artículo 5º. Para cada uno de aquellos cuerpos de agua lacustres que sean identificados por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap), corresponde a la Autoridad Ambiental Regional Competente efectuar la priorización de usos del recurso hídrico, realizar la identificación y georreferenciación de los usuarios, adelantar los estudios de calidad del agua, los estudios climáticos y del balance hídrico, los estudios de capacidad de carga piscícola, los estudios para la zonificación del espejo de agua y de sus áreas de influencia directa e indirecta, así como los estudios que permitan la delimitación, deslinde y sustracción de las rondas hídricas, de acuerdo a los Planes de Ordenamiento y Manejo de Cuencas (Pomcas) correspondientes, para los cuerpos de agua lacustre bajo su jurisdicción.

Parágrafo 1°. A partir de la fecha de la sanción de la presente ley, todos los embalses que sean proyectados para cualquier propósito, salvo aquellos destinados como reservorios de agua para consumo humano, deberán ser objeto de Planes de Ordenamiento Pesquero y Acuícola.

Parágrafo 2°. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), dentro de sus procedimientos para otorgar nuevas Licencias Ambientales para la construcción de embalses con cualquier propósito, salvo aquellos destinados como reservorios de agua para consumo humano, debe garantizar:

a) La inclusión en estos cuerpos de agua de las actividades de pesca y acuicultura dentro de los programas de mitigación de impactos ambientales, sociales y económicos;

b) La incorporación de estructuras y mecanismos que aseguren la reproducción de peces migratorios;

c) La incorporación de volúmenes de agua embalsada para la alimentación de distritos de riego regionales;

d) La incorporación de volúmenes de agua embalsada como reserva estratégica de agua para eventual consumo humano.

Artículo 6º. Corresponde a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap) adelantar los estudios técnicos y administrativos de línea base para la caracterización de la pesca artesanal, deportiva y de investigación, así como los estudios de caracterización de la acuicultura que se desarrolla o se pueda desarrollar en esos cuerpos de agua.

Artículo 7º. Para cada uno de los cuerpos de agua lacustre identificados por las autoridades competentes como sujetos a ordenamiento pesquero y acuícola, créase el Comité Técnico de Ordenamiento Pesquero y Acuícola presidido por un representante de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap), siendo sus miembros, con voz y voto, un representante de la autoridad ambiental competente, un representante de los pescadores artesanales, un representante de los acuicultores, un representante da cada uno de los municipios con jurisdicción territorial en el cuerpo de agua, un representante de la Secretaría de Agricultura departamental o equivalente, y un representante de los demás usuarios, y sus respectivos suplentes.

Parágrafo 1°. En el caso específico de los embalses cuyo propósito inicial es la generación de energía hidroeléctrica, este comité tendrá un miembro adicional en representación de la empresa operadora concesionaria correspondiente.

Parágrafo 2°. El reglamento interno de cada comité será definido al momento de su creación.

Artículo 8º. Las funciones de cada Comité Técnico de Ordenamiento Pesquero y Acuícola son:

a) Servir de órgano consultivo y asesor ante las entidades involucradas y la comunidad;

b) Emitir conceptos para el otorgamiento de permisos de pesca y acuicultura;

c) Apoyar en el control y la vigilancia en el cumplimiento de las normas pesqueras, de acuicultura y ambientales;

d) Velar porque las entidades y miembros del comité cumplan con sus funciones y participen de las reuniones;

e) Definir el término dentro del cual se elaborarán los estudios previos citados en los artículos 4°, 5° y 6° de la presente ley, la elaboración y ejecución del plan de ordenamiento;

f) Establecer un programa de seguimiento y evaluación del Plan de Ordenamiento Pesquero y Acuícola.

Artículo 9º. Los diversos permisos y concesiones otorgados por las autoridades competentes durante la elaborac ión del Plan de Ordenamiento Pesquero y Acuícola tendrán carácter transitorio y deberán ser ajustados a lo dispuesto en dicho plan una vez este haya sido aprobado.

Artículo 10. En ningún caso las concesiones de aguas para generación de energía hidroeléctrica conferirán derechos para obstaculizar las actividades de pesca y de acuicultura.

Artículo 11. La actuación administrativa para el otorgamiento de concesiones de agua, permisos de ocupación de cauces y riberas, permisos de pesca, permiso de cultivo acuícola, y licencias ambientales para embalses en general, no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la radicación en la entidad competente de la respectiva solicitud, con el cumplimiento de los requisitos exigidos en cada caso por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

A partir de la radicación de la solicitud la entidad competente tiene un plazo de seis (6) meses para otorgar o negar la concesión, el permiso o la licencia y para efectuar la notificación correspondiente al interesado.

Cumplido el término establecido, sin que la autoridad competente comunique la decisión tomada o sin que medie respuesta explicativa que justifique la demora, se entenderá que hay silencio administrativo positivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y 85 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 12. La financiación de los planes, estudios previos, del funcionamiento del Comité Técnico de Ordenamiento Pesquero y Acuícola se hará con cargo a los siguientes recursos:

a) Con los presupuestos asignados internamente por cada una de las instituciones involucradas;

b) Con el producto de las tasas retributivas, compensatorias y por utilización de aguas;

c) Con el producto de las contribuciones por valorización;

d) Con el producto de los empréstitos internos o externos que el gobierno o las autoridades ambientales contraten;

e) Con las donaciones que hagan las autoridades ambientales, las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras;

f) Con los recursos provenientes del 1% de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993;

g) Con los recursos provenientes de las transferencias del sector eléctrico;

h) Con los recursos provenientes de las transferencias del Sistema Nacional de Regalías;

i) Y demás fuentes económicas y financieras que se identifiquen en el componente financiero del Plan de Ordenamiento Pesquero y Acuícola.

Parágrafo único. La estrategia financiera y económica incluirá el mecanismo mediante el cual se administrarán y ejecutarán los recursos destinados a la financiación de cada plan.

Artículo 13. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Introducción

La actividad piscícola en Colombia ha sido testigo de un crecimiento sin...

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