Proyecto de Ley 28 de 2014 Senado - 24 de Julio de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 521753110

Proyecto de Ley 28 de 2014 Senado

por medio de la cual se introducen medidas para la mitigación y adaptación al cambio climático y se establecen otras disposiciones. El Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I

DEL OBJETO Y DE LAS DEFINICIONES

Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley es fortalecer los mecanismos económicos, de política y la institucionalidad pública del país para responder adecuadamente a los impactos del cambio climático y adaptarse a sus consecuencias.

Artículo 2°. De las definiciones. Para efectos de la presente ley se definen los siguientes términos:

a) Efecto invernadero. Es el fenómeno natural por el cual la tierra retiene parte de la energía solar, permitiendo mantener la temperatura de la tierra, que posibilita el desarrollo natural de los seres vivos que la habitan;

b) Gases de Efecto Invernadero (GEI). Gases integrantes de la atmósfera, de origen natural y antropogénico (resultante o producido por acciones humanas), que absorben y emiten radiación en determinadas longitudes d e ondas del espectro de radiación infrarroja emitido por la superficie de la tierra, la atmósfera, y las nubes. Esta propiedad causa el efecto invernadero. Los principales son el dióxido de carbono (CO2), óxido nitroso (N2O), metano (CH4), y ozono (O3), que son los principales gases de efecto invernadero en la atmósfera terrestre;

c) Cambio climático. El cambio del clima, tal como se entiende en relación con las observaciones efectuadas, se debe a cambios internos del sistema climático o de la interacción entre sus componentes, o a cambios del forzamiento externo debidos a causas naturales o a actividades humanas;

d) Calentamiento global. Aumento en la temperatura de la tierra como resultado del incremento de gases de efecto invernadero en la atmósfera;

e) Adaptación. Comprende el ajuste de los sistemas naturales o humanos a los estímulos climáticos actuales o esperados o a sus efectos, con el fin de moderar perjuicios o explotar oportunidades beneficiosas. En el caso de los eventos hidrometeorológicos la Adaptación al Cambio Climático corresponde a la gestión del riesgo de desastres en la medida en que está encaminada a la reducción de la vulnerabilidad o al mejoramiento de la resiliencia en respuesta a los cambios observados o esperados del clima y su variabilidad;

f) Mitigación. Medidas de intervención prescriptiva o correctiva dirigidas a reducir o disminuir los daños y pérdidas que se puedan presentar a través de reglamentos de seguridad y proyectos de inversión pública o privada cuyo objetivo es reducir las condiciones de amenaza, cuando sea posible, y la vulnerabilidad existente;

g) Vulnerabilidad. Susceptibilidad o fragilidad física, económica, social, ambiental o institucional que tiene una comunidad de ser afectada o de sufrir efectos adversos en caso de que un evento físico peligroso se presente. Corresponde a la predisposición a sufrir pérdidas o daños de los seres humanos y sus medios de subsistencia, así como de sus sistemas físicos, sociales, económicos y de apoyo que pueden ser afectados por eventos físicos peligrosos;

h) Servicio ambiental. Beneficio que la socie dad recibe de los ecosistemas, como por ejemplo la generación de oxígeno, la asimilación de diversos contaminantes, el paisaje, la mitigación de los efectos del cambio climático, entre otros;

i) Captura de carbono. Extracción y almacenamiento de carbono de la atmósfera en sumideros de carbono (como los océanos, los bosques o la tierra) a través de un proceso físico o biológico como la fotosíntesis;

j) Fenómeno climático extremo. La ocurrencia de un valor de una variable meteorológica o climática (temperatura, precipitación, viento, presión, etc.) por encima (o por debajo) de un valor de umbral cercano al extremo superior (o inferior) de la horquilla de valores observados de la variable.

TÍTULO II

DEL CAMBIO CLIMÁTICO COMO POLÍTICA DE ESTADO

Artículo 3°. De la inclusión de la adaptación y la mitigación al cambio climático en las políticas del Estado. La política respecto al cambio climático, específicamente su adaptación y/o mitigación u otros que a futuro se delimiten, es una política de Estado y como tal sus lineamientos deben ser incorporados por el Gobierno Nacional, Corporaciones Autónomas Regionales y las entidades territoriales en sus planes de desarrollo, de ordenamiento territorial, políticas de gestión ambiental y de desarrollo sectorial.

Artículo 4°. Del fortalecimiento de la capacidad nacional frente al cambio climático. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible, o quien haga sus veces y el Departamento Nacional de Planeación (DNP), dentro del año siguiente de la entrada en vigencia de la presente ley, expedirá una política integral de Cambio Climático, incluido un plan de fortalecimiento de las entidades y territorios encargados de su ejecución.

Parágrafo. Los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Relaciones Exteriores definirán y desarrollarán dentro de los 6 meses siguientes a la expedición de la presente ley, una estrategia de fortalecimiento de la capacidad negociadora del país en los escenarios internacionales frente a los temas prioritarios del Régimen Internacional de Cambio Climático .

TÍTULO III

DE LA ADAPTACIÓN DEL PAÍS A LOS IMPACTOS DEL CAMBIO CLIMÁTICO

Artículo 5°. De la inclusión de medidas de adaptación al cambio climático en las políticas del Estado. Como parte del componente de adaptación el Gobierno Nacional, las Corporaciones Autónomas Regionales y las entidades territoriales incluirán en sus planes de desarrollo y de ordenamiento territorial, políticas de gestión ambiental y de desarrollo sectorial, acciones e instrumentos orientados a la minimización de los impactos, la reducción de la vulnerabilidad y la mayor resiliencia al cambio climático.

Parágrafo. En un término no mayor a doce (12) meses de entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible y el Ideam deberán desarrollar una guía metodológica, con el fin de orientar a las entidades mencionadas en el presente artículo para que ellas puedan evaluar la vulnerabilidad al cambio climático y puedan incluir en los instrumentos de planeación medidas de adaptación. Entre estos aspectos se incluirán los siguientes según aplique para cada caso:

a) Prospectiva climática e identificación de sectores, ecosistemas y grupos poblacionales más expuestos y vulnerables a estas amenazas;

b) Determinación de la vulnerabilidad, niveles de impacto y medidas de adaptación al cambio climático de los sectores, ecosistemas y grupos poblacionales identificados;

c) Riesgos de inundación y erosión en zonas costeras que afecten ecosistemas estratégicos y asentamientos urbanos;

d) Riesgos y potenciales daños a la infraestructura de transporte, turismo y de servicios públicos, así como a los servicios ambien tales asociados a la variabilidad climática y al aumento en el nivel del mar;

e) Riesgos en la generación de energía eléctrica;

f) Riesgos a ecosistemas vulnerables, como zonas glaciares y páramos que son fuente de recurso hídrico a poblaciones;

g) Continuidad para los proyectos y programas de adaptación en ejecución;

h) Los demás que determine el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ideam.

Artículo 6°. De la adaptación en los Planes de Ordenamiento Territorial. Los Planes de Ordenamiento Territorial o el instrumento que haga sus veces incluirá en sus determinantes ambientales, la identificación de áreas vulnerables a los efectos del cambio climático a corto, mediano y largo plazo, y la definición de estrategias de adaptación para reducir esta vulnerabilidad. Así mismo, se podrán imponer restricciones a asentamientos humanos y a inversiones en zonas que sean proyectadas como vulnerables a dichos efectos en el mediano y largo plazo.

Parágrafo. Entiéndase corto plazo de 5 a 10 años, mediano plazo de 10 a 30 años y largo plazo de 30 a 50 años.

Artículo 7°. De los sistemas abastecedores de agua. Como medida de adaptación y de prevención de futuros desabastecimientos del recurso hídrico, las obligaciones previstas en el artículo 106 de la Ley 1151 de 2007 continuarán vigentes para las entidades territoriales en el término de la vigencia de la ley en mención.

Parágr afo. Los entes territoriales expedirán un (1) informe anual del estado, mantenimiento y recursos destinados durante ese año de los sistemas abastecedores de agua locales.

En caso de encontrar mal funcionamiento o fallo de los sistemas abastecedores de agua locales, de inmediato se procederá a intervenir con un plan de emergencias local apoyado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y las demás entidades competentes.

Artículo 8°. De la inclusión de las normas de construcción. En las normas de construcción se incluirán componentes de adaptación para disminuir la vulnerabilidad de los grandes centros urbanos a los impactos del cambio climático. Para la implementación de las anteriores medidas el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible deberá reglamentar la materia cuando entre en vigencia la presente ley.

Artículo 9°. De la gestión de riesgos asociados a fenómenos climatológicos extremos. El Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres, en sus componentes nacional (SNPAD), regional (CREPAD) y local (CLOPAD) incluirán en sus instrumentos de planificación la Gestión del Riesgo asociado a fenómenos climatológicos extremos y según lo establecido en la Ley 1523 de 2012, o las leyes que la modifiquen.

Artículo 10. De la gestión del riesgo asociado a fenómenos climatológicos extremos en la planeación del desarrollo territorial. Los entes territoriales deberán incluir determinantes de Gestión del Riesgo asociado a fenómenos climatológicos extremos en sus planes de desarrollo con la ayuda del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, o...

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