Proyecto de Ley 03 de 2014 Senado
por medio de la cual se modifican los artículos 3°, 6°, 7°, 8° y 11 de la Ley 720 de 2001, y se crean otras disposiciones sobre estímulos para el voluntario, reconocimiento del Día Internacional de los Voluntarios. El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 3° de la Ley 720 de 2001, quedará así:
Artículo 3°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entiende por:
1. Voluntariado: Es el conjunto de acciones de interés general desarrolladas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, quienes ejercen su acción de servicio a la comunidad en virtud de una relación de carácter civil y voluntario.
2. Voluntario: Es toda persona natural que responsable y libremente, sin recibir remuneración de carácter laboral, ofrece tiempo, trabajo y talento para la construcción del bien común en forma individual o colectiva, en organizaciones públicas o privadas, nacionales o internacionales o fuera de ellas.
3. Voluntario Informal: Es toda persona que sin pertenecer a una organización realiza actividades de interés general de manera responsable y libre, y no recibe remuneración de carácter laboral.
4. Voluntariado Juvenil: Son las actividades que los jóvenes realizan ofreciendo tiempo, trabajo y talento en una relación civil y sin ánimo de lucro, para beneficiar a la comunidad y construir bien común. Para la determinación del rango de edad de un voluntario juvenil se tendrá en cuenta lo expuesto en la ley de la juventud.
5. Voluntariado Corporativo: Son las actividades de interés general promovidas y apoyadas por una corporación a través de sus recursos, empleados y aliados, y en causas propias o ajenas.
6. Voluntariado Universitario: Son las actividades de interés general realizadas por personas vinculadas con universidades. Su objetivo es profundizar la función social de estas, integrando conocimiento, investigación y la extensión universitaria hacia el desarrollo del capital social y el bien común. Quedan excluidas de esta definición las actividades que generen créditos académicos o prácticas universitarias que sean requisito para obtener titulación.
7. Voluntariado Estatal: Es el conjunto de actividades de interés general realizadas por personas convocadas por un ente público nacional o internacional, de manera libre y voluntaria, sin recibir remuneración de carácter laboral. Quedan excluidas de esta definición las prácticas de servicio social obligatorio que sean requisito por ley o para recibir algún beneficio particular.
8. Otras expresiones del voluntariado: Son todas las manifestaciones de la acción voluntaria no contempladas en los numerales anteriores y que guarden consonancia con los principios contenidos en la presente ley.
9. Son ¿Organizaciones De Voluntariado¿ (ODV), las que con personería jurídica y sin ánimo de lucro tienen por finalidad desarrollar planes, programas, proyectos y actividades de interés general con la participación de volunta rios. Los voluntariados juveniles y los voluntarios informales podrán constituir una Organización De Voluntariado de acuerdo a los requisitos de ley.
10. ¿Entidades Con Acción Voluntaria¿ (ECAV), son aquellas que, sin tener como finalidad el voluntariado, realizan acción voluntaria. Los voluntariados corporativos, universitarios y estatales podrán constituirse como Entidades Con Acción Voluntaria¿.
Artículo 2°. El artículo 6° de la Ley 720 de 2001 quedará así:
Artículo 6º. Fines del voluntariado. Las acciones del voluntariado tendrán los siguientes fines:
a) Contribuir al desarrollo integral de las personas y de las comunidades, con fundamento en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana y la realización de los valores esenciales de la convivencia ciudadana a saber: La vida, la libertad, la solidaridad, la justicia y la paz;
b) Fomentar, a través del servicio desinteresado, una conciencia ciudadana generosa y participativa para articular y fortalecer el tejido social;
c) Respaldar el cumplimiento de los objetivos de desarrollo del milenio, objetivos de desarrollo sostenible, y todos aquellos que busquen mejorar la calidad de vida de las personas y el cuidado del medio ambiente, como una expresión de apoyo a los compromisos contraídos por Colombia como miembro de la Organización de Naciones Unidas.
Artículo 3°. El artículo 7° de la Ley 720 de 2001 quedará así:
Artículo 7°. De las relaciones entre los voluntarios, las ODV y las ECAV. Las relaciones entre los voluntarios, las Organizaciones De Voluntariado (ODV) y las Entidades Con Acción Voluntaria (ECAV), serán respetuosas, leales, generosas, participativas, formativas, de permanente diálogo y comunicación.
Parágrafo 1°. Los voluntarios guardarán la confidencialidad de los planes, programas, proyectos y acciones que lo requieran.
Parágrafo 2°. El Consejo Nacional de Voluntariado será responsable de elaborar el reglamento para todos los miembros del Sistema Nacional de Voluntariado. Dicho reglamento deberá incluir los derechos y deberes del voluntario y los términos para la certificación del mismo.
Parágrafo 3°. La reglamentación de esta ley determinará el proceso de vinculación del voluntario, el registro de sus actividades y donación de tiempo, la valoración de su aporte y el traslado de información al Sistema Nacional de Voluntariado.
Artículo 4°. El artículo 8° de la Ley 720 de 2001 quedará así:
Artículo 8°. De la Cooperación en el Desarrollo de Políticas Públicas y Ciudadanas. Los afiliados al Sistema Nacional de Voluntariado tendrán un rol activo en el diseño de políticas públicas y ciudadanas a través de los medios establecidos por
Adicionalmente...
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