Proyecto de Ley 72 de 2014 Senado - 25 de Agosto de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 526008890

Proyecto de Ley 72 de 2014 Senado

por la cual se regula el sector de vigilancia y seguridad privada en Colombia y se dictan otras disposiciones. TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

O b jeto, Definiciones, Principios, Deberes y Obligaciones

Artículo 1°. Objetivo de la vigilancia y seguridad privada. La finalidad de los servicios de vigilancia y seguridad privada, en cualquiera de sus modalidades, es disminuir y prevenir las amenazas que afecten o puedan afectar la vida, la integridad personal y el tranquilo ejercicio de los derechos sobre los bienes de las personas que reciben su protección, sin alterar o perturbar las condiciones para el ejercicio de los derechos o libertades públicas de la ciudadanía y sin invadir la órbita de competencia reservada a las autoridades.

Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la presente ley se entenderá:

1. Actividad blindadora. Entiéndase por actividad blindadora en los servicios de vigilancia y seguridad privada, los servicios de blindaje que comprenden cualquiera de los siguientes tipos:

a) Fabricación, producción, ensamblaje o elaboración de equipos, elementos, productos o automotores blindados para la vigilancia y seguridad privada;

b) Importación de equipos, bienes, productos o automotores blindados o para el blindaje en la actividad de vigilancia y seguridad privada;

c) Comercialización de blindajes para la vigilancia y seguridad privada;

d) Alquiler, arrendamiento, leasing o comodato de equipos, elementos o automotores blindados para la vigilancia y seguridad privada;

e) Instalación y/o acondicionamiento de elementos, equipos o automotores blindados.

2. Arma no letal. Es un instrumento desarrollado con el fin de producir situaciones extremas a las personas alcanzadas, haciendo que sufran a punto de interrumpir un comportamiento violento, pero de forma tal que la interrupción no provoque riesgos a la vida de esta persona en condiciones normales o utilización.

3. Asesoría y consultoría y capacitación en seguridad privada. Entiéndase por consultoría y asesoría en seguridad privada, toda actividad encaminada a prevenir los riesgos y amenazas al interior de las entidades y que busque propender por el logro de los objetivos indicados en el estatuto para la vigilancia y seguridad privada. Las actividades de consultoría y asesoría en seguridad privada podrán ser desarrolladas por personas naturales o jurídicas.

4. Capacitación y entrenamiento en vigilancia privada. Se entiende por servicio de capacit ación y entrenamiento en seguridad privada, la persona jurídica legalmente constituida, cuyo único objeto social es impartir el entrenamiento y capacitación altamente especializada, actualizar y formar integralmente en competencias laborales en el área de seguridad privada a través de una escuela de formación.

5. Definición de vehículo blindado. Es el automotor cuya carrocería está fabricada y/o acondicionada en todas o algunas de sus partes por diferentes materiales, con el fin de garantizar la máxima protección y seguridad a los ocupantes y bienes transportados, contra el efecto de la acción de armas de fuego, explosivas o mecánicas.

6. Empresas de vigilancia y seguridad privada. Se entiende por empresa de vigilancia y seguridad privada la sociedad o cooperativa legalmente constituida, exceptuando las empresas unipersonales y Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), la cual, tiene por objeto social la prestación remunerada de servicios de vigilancia y seguridad privada integral, protección de instalaciones, personas, activos, valores, intangibles y derechos, investigación, prevención y gestión de riesgos en seguridad, en las modalidades y con los medios establecidos en la ley.

7. Personal operativo de vigilancia y seguridad privada. La denominación agrupa a todas aquellas personas destinadas al desarrollo de las actividades de vigilancia y de seguridad privada, vinculados mediante una relación laboral por las entidades de seguridad privada, los cuales pueden entr span>e otros clasificarse en:

a) Escoltas. Es la protección que se presta a través de escoltas con armas de fuego o de servicios de vigilancia y seguridad privada no armados a personas, vehículos, mercancías o cualquier otro objeto, durante su desplazamiento;

b) Vigilante. La persona natural que en la prestación del servicio se le ha encomendado como labor proteger, custodiar, efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados y vigilar bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza, de personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, a fin de prevenir, detener, disminuir o disuadir los atentados o amenazas que puedan afectarlos en su seguridad;

c) Manejadores caninos. Persona capacitada en el manejo y control de los caninos, cuya finalidad es prevenir y brindar protección a personas y bienes en un lugar o lugares determinados;

d) Supervisor de seguridad. Es aquella persona capacitada en vigilancia y seguridad privada, que dirige actividades relacionadas con su desarrollo y que garantiza el cumplimiento de protocolos de operación en la prestación del servicio;

e) Jefes de seguridad. Es la persona que le corresponde el análisis de las situaciones de riesgo y la planificación y programación de las actuaciones precisas para la implementación y realización de los servicios de seguridad;

f) Operador de medios tecnológicos. Es la persona natural que atiende, recepciona y evalúa las señales sonoras o visuales generadas por un sistema técnico de seguridad electrónica, procesa su respuesta, atiende al usuario y coordina con la autoridad en caso de ser necesaria su intervención;

8. Protegidos. Son todas aquellas personas que se acogen a la protección de otras.

9. Servicios Públicos de Vigilancia y Seguridad Privada. Para efectos de la presente ley, entiéndase por servicios públicos de vigilancia y seguridad privada, las actividades que en forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada, desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros y la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transporte con este mismo fin.

Cuando se trate de los servicios de vigilancia y seguridad privada para las personas o los bienes al interior de los establecimientos carcelarios, penitenciarios o correccionales, se faculta al Gobierno Nacional para que expida su reglamentación en lo que tiene que ver con los requisitos necesarios para prestarlo, los protocolos de manejo en seguridad, los medios y armas a utilizar, planes especiales de capacitación, monitoreo remoto a convictos, tarifas, causales de sanción y de terminación de la licencia.

Los contratos de prestación de los distintos servicios de seguridad deberán en todo caso consigna rse por escrito y comunicarlos a la Superintendencia, en el informe anual de actividades.

Las sociedades y cooperativas que se constituyan para la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada en los términos de este artículo tendrán como único objeto social la prestación de estos servicios y podrán incluir los servicios conexos.

10. Transportadora de valores. Se entiende por empresa transportadora de valores, la sociedad legalmente constituida cuyo objeto social consiste en la prestación remunerada de servicios de transporte en todos los modos, custodia, manejo de valores y sus actividades conexas o relacionadas. El Gobierno Nacional, en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, determinará el contenido y alcance de las actividades conexas o relacionadas que podrán desarrollar las empresas transportadoras de valores y las condiciones especiales para desarrollar su objeto social su objeto social según el modo de transporte que se efectúe.

11. Usuarios. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de una actividad de vigilancia o Seguridad Privada, bien como propietario de los bienes objeto de protección, o como receptor directo del servicio.

12. Vigilancia electrónica. Se entiende por vigilancia electrónica la modalidad desarrollada por una empresa o cooperativa de vigilancia y seguridad privada, consistente en la supervisión o monitoreo remoto de activos fijos y activos móviles a través de cualquier medio o plataforma tecnológica de telecomunicaciones, con el fin de prevenir y detectar la ocurrencia de eventos que atenten contra los bienes amparados bajo la órbita del contrato suscrito por los suscriptores del servicio.

Parágrafo. Las sociedades y cooperativas que se constituyan para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada en los términos de este artículo, tendrán como único objeto social la prestación de estos servicios salvo el desarrollo de los servicios conexos, cuya definición, alcance y determinación será determinada por el Gobierno Nacional en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 3°. Principios, deberes y obligaciones que rigen la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada. Los servicios de vigilancia y seguridad privada deberán desarrollar sus funciones teniendo en cuenta los siguientes principios:

1. Acatar la Constitución, la ley y la ética profesional.

2. Respetar los derechos fundamentales y libertades de la comunidad, absteniéndose de asumir conductas reservadas a la Fuerza Pública.

3. Actuar de manera que se fortalezca la confianza pública en los servicios que presta.

4. Adoptar medidas de prevención y control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que sus servicios puedan ser utilizados como instrumentos para la realización de actos ilegales, en cualquier forma, o para dar apariencia de legalidad a actividades delictivas o a prestar servicios a delincuentes o a personas...

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