Proyecto de Ley 93 de 2014 Senado - 24 de Septiembre de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 537228102

Proyecto de Ley 93 de 2014 Senado

por medio de la cual se dictan medidas relacionadas con el transporte individual de pasajeros. El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPÍTULO I

Objeto y definiciones generales

Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto establecer las modalidades de contratación para los conductores que prestan el servicio de transporte público individual de pasajeros en el territorio colombiano, fijar las condiciones para la asignación de los cupos para taxis de lujo y fijar los requisitos mínimos para la profesionalización.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables al Ministerio de Transporte, a las autoridades locales de transporte, a las empresas que prestan el servicio de transporte individual de pasajeros, a los propietarios y conductores de vehículos que prestan el servicio de transporte individual de pasajeros.

Artículo 3°. Para efectos de la presente ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) Taxi: Automóvil destinado al servicio público individual de pasajeros;

b) Empresa de transporte individual de pasajeros: Persona natural o jurídica, debidamente habilitada por parte de la autoridad local competente, dedicada a la prestación del servicio de transporte público individual de pasajeros;

c) Cupo: Es la capacidad transportadora o de reposición expedida por la autoridad competente;

d) Tarjeta de Control. Documento de transporte que expide mensualmente la empresa de transporte a los conductores de los vehículos que tienen afiliados previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas vigentes.

Artículo 4°. Niveles de servicios. El servicio de transporte individual de pasajeros se prestará a través de los siguientes niveles de servicio:

a) BÁSICO. Garantiza una cobertura adecuada, cuyos términos de servicio y costo lo hacen accesible a todos los usuarios, el cual se presta con Vehículo Tipo Automóvil;

b) DE LUJO: Ofrece a los usuarios mayores condiciones de comodidad y accesibilidad, operación y seguridad en términos de servicio, control de la operación tarifas superiores a las del servicio básico. Éste deberá ser prestado con vehículos de lujo tipo automóvil, camperos y camionetas hasta 7 pasajeros;

c) LIMOSINAS. Vehículos con mayores comodidades y lujos con capacidad hasta de 9 pasajeros y su tarifa será superior a las del servicio básico.

CAPÍTULO II

De la seguridad social de los conductores

Artículo 5°. Modalidades para la vinculación de los conductores del servicio público individual de pasajeros. Los conductores del servicio público individual de pasajeros, sólo podrán ser contratados para la prestación de este servicio de los conductores que prestan el servicio de transporte público individual de pasajeros, semediante las siguientes modalidades de contratación: establecen las siguientes modalidades:

a) Contrato laboral suscrito entre el conductor y el propietario del vehículo;

b) Contrato laboral suscrito entre el conductor y la empresa de transporte;

c) Contrato de administración o alquiler del vehículo suscrito entre el propietario del bien y el conductor;

d) Contrato de Prestación de Servicios entre el propietario del vehículo y el conductor.

Parágrafo: Como requisito para la suscripción de estos contratos, el conductor deberá tener el certificado de competencias laborales de que trata el artículo 9 de la presente ley y el certificado de antecedentes judiciales.

Artículo 6°. Contrato laboral suscrito entre el conductor y el propietario del vehículo. Este tipo de vínculo contractual supone la existencia de una relación laboral directa entre el propietario del vehículo, y el conductor del mismo con la solidaridad de la empresa de transporte. Los contratos efectuados bajo esta modalidad deben contar con aceptación expresa por parte de la empresa de transporte para que exista solidaridad.

Artículo 7°. Contrato laboral suscrito entre el conductor y la empresa de transporte. Este tipo de vínculo contractual supone la existencia de una relación laboral directa entre la empresa de transporte del vehículo y el conductor del mismo con la solidaridad del propietario del automotor.

Los contratos efectuados bajo esta modalidad deben contar con aceptación expresa por parte del propietario del vehículo para que exista solidaridad.

B ajo esta modalidad de vinculación la empresa de transporte tendrá derecho a cobrar al propietario del automotor junto con el derecho de rodamiento, los salarios de los conductores.

Artículo 8°. Contrato de administración o alquiler del vehículo suscrito entre el propietario del bien y el conductor. Este tipo de vínculo contractual supone la entrega material del bien para que el conductor lo administre durante una jornada pactada y luego de ella entregue al propietario una suma líquida de dinero como contraprestación. Los contratos efectuados bajo esta modalidad deben contar con aceptación expresa por parte del propietario del vehículo para que exista solidaridad.

Artículo 9°. Contrato de prestación de servicios. Este tipo de vínculo contractual supone la obligación del contratista con respecto al contratante para realizar los de servicios de conducción a cambio de un precio. El contrato está dirigido al cumplimiento de metas, horas y objetivos que en ningún caso supone una relación laboral entre las partes.

Los contratos efectuados bajo esta modalidad deben contar con aceptación expresa por parte del propietario del vehículo para que exista solidaridad.

Artículo 10. El conductor que preste el servicio público de transporte individual de pasajeros deberá haber cursado y aprobado un programa técnico laboral que presten las academias de conducción, las instituciones de educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano o el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena).

Parágrafo. Los Ministerios de Educación Nacional y de Transporte, en coordinación con el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), deberán organizar los programas educativos que para efecto de este artículo dicten las academias de conducción.

Las instituciones de educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano o el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) tendrán un plazo no mayor a un año contado a partir de la expedición de la presente ley para ofrecer los programas educativos.

Artículo 11. Tarjeta de control. Para la obtención de la tarjeta de control o su refrendación, sin perjuicio de los requisitos generales consagrados en el Decreto Nacional 172 de 2001, los propietarios o conductores que ejercen el servicio público de transporte individual de pasajeros, deben allegar, a la empresa de transporte, la constancia del pago vigente de la seguridad social integral correspondiente, junto con el certificado académico de que trata el artículo 10 de la presente ley.

Parágrafo. La empresa de transporte que no exija los anteriores requisitos será sancionada conforme se establece en el artículo 46, literal e) de la Ley 336 de 1996.

Artículo 12. Las empresas de transporte tendrán que a solicitud de las autoridades locales, la información relacionada con los conductores que prestan sus servicios en los vehículos a ella vinculados.

Parágrafo. La empresa de transporte que no exija los anteriores requisitos será sancionada conforme se establece en el artículo 46, literal e) de la Ley 336 de 1996.

CAPÍTULO III

De las matrículas y los cupos

Artículo 13. Ingreso de los vehículos al parque automotor. A partir de la expedición de la presente ley, las autoridades de transporte competentes autorizarán el ingreso de taxis de lujo, limosinas, camperos y camionetas, para prestar el servicio de transporte...

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