Proyecto de Ley 98 de 2014 Senado - 1 de Octubre de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 537879762

Proyecto de Ley 98 de 2014 Senado

por medio de la cual se regula la publicidad estatal y se dictan otras disposiciones. El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

CAPÍTULO I

La publicidad oficial y sus principios rectores

Artículo 1°. Objeto. La publicidad oficial debe garantizar el uso adecuado y eficiente de los recursos públicos y debe basarse en criterios de equidad, equilibrio, libertad, igualdad, interés general e imparcialidad.

Artículo 2°. Finalidad. En desarrollo del interés general, la publicidad oficial tendrá como finalidad instruir a la población sobre:

a) acceso a bienes y servicios provistos por el Estado, y/o

b) advertir a la población sobre situaciones de urgencia, interés o inmediatez de orden económico, social y/o ecológico.

No se podrá interpretar como interés general la publicidad cuya finalidad sea meramente informativa. Se entenderá como informativa la autopromoción, el contenido genérico, los anuncios de autogestión y/o de muestra de resultados, y/o de hechos cumplidos.

Artículo 3°. Control. Las entidades oficiales velarán por el adecuado control y vigilancia de los rubros que destinen en sus presupuestos para publicidad, incluidos eventos, en medios escritos, radiales, televisivos y/o electrónicos.

La eficiencia del gasto público es una obligación y, por ende, una responsabilidad que se debe garantizar de manera previa, sin perjuicio del control fiscal, disciplinario y/o penal posterior al que haya lugar.

Artículo 4°. Elecciones. En el evento en que se presenten elecciones, se restringirá la publicidad oficial durante los seis (6) meses previos a dicha elección, salvo para aquellas situaciones definidas en el literal b) del artículo 2°.

Parágrafo. La Organización Electoral, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, reglamentará el acceso y uso de publicidad para la difusión y pedagogía electoral.

Artículo 5°. Ámbito de aplicación. La presente ley aplica para toda la Estructura del Estado, en especial la rama ejecutiva, y versa sobre la publicidad oficial, la cual incluye, pero sin limitarse a la contratación de pautas, programas, reportajes, publirreportajes, entrevistas, publicaci ones, medios, mensajes y/o contenidos electrónicos, eventos, propaganda, material impreso, material didáctico, materiales visuales, prendas de vestir, logística de eventos, espectáculos de participación masiva, jornadas y/u otras actividades.

Artículo 6°. Planeación. La contratación de publicidad, incluidos eventos, observará los criterios de eficacia y eficiencia en el gasto público y el régimen jurídico aplicable a la contratación pública. Es obligación de las entidades oficiales elaborar una adecuada planeación presupuestal sobre estos rubros.

Para ello se definirá al interior de cada entidad un comité de publicidad conformado por no menos de cinco (5) miembros de nivel ejecutivo, directivo y/o asesor, quienes evaluarán la pertinencia de dicha contratación y asesorarán al titular de cada entidad, bien sea directa y/o a través de su comité de contratación, en donde este exista.

Su informe y recomendación se basará en criterios técnicos, de imparcialidad, objetividad, necesidad, equilibrio, moralidad administrativa, eficiencia y eficacia del gasto público.

CAPÍTULO II

Límites y equilibrios en la publicidad oficial

Artículo 7°. Prohibiciones. Estará prohibida toda publicidad oficial que se preste para la autopromoción de funcionarios, y/o que esté orientada a difundir metas y resultados de gestión, enaltecer o promocionar la imagen particular de un funcionario, el gobierno y/o un partido o movimiento político.

Parágrafo. Ningún funcionario ¿incluido el titular¿ de una entidad of icial podrá aparecer en la publicidad oficial, sea cual fuere el medio que se utilice, ni podrá destinar recursos de su entidad para el manejo de su imagen.

Artículo 8°. Información y transparencia. Un informe trimestral detallado de los conceptos del comité de publicidad, así como de los contratos celebrados con proveedores de publicidad por parte de las entidades oficiales, será remitido a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación, para garantizar así su control en el marco de sus funciones constitucionales y legales.

El informe deberá contener como mínimo la identificación exacta del contratista (persona natural o jurídica), su documento (NIT o cédula de ciudadanía), el objeto del contrato, su valor, plazo, el impacto esperado y la modalidad de contratación.

Parágrafo 1°. Lo anterior no suple las obligaciones legales de orden general en materia de contratación pública, en cuanto a la publicación de los pliegos, contratos y adjudicaciones, entre otros.

Parágrafo 2°. La publicidad y los eventos contratados por las entidades oficiales deberán contar con indicadores de impacto y evaluación, sobre el cumplimiento de los fines para los que fueron contratados.

Artículo 9°. Selección objetiva. La contratación directa no operará en materia de publicidad y eventos, salvo en aquellos casos en los que se presenten hechos sobrevinientes de fuerza mayor, tales como catástrofes y/o desastres naturales, epidemias, pandemias, y/u otras situaciones de grave afectación de la salud pública, graves amenazas, perturbaciones o afectaciones del orden público, económico, ecológico y social.

Artículo 10. Austeridad. Atendiendo al criterio de austeridad y racionalización del gasto público, ninguna entidad oficial podrá destinar recursos en materia de publicidad o eventos que sobrepasen los rubros definidos para el cumplimiento y desarrollo de sus objetivos, planes y programas misionales, previamente aprobados y/o en ejecución.

Las partidas globales y/o generales en materia de publicidad y eventos están prohibidas.

Artículo 11. Prelación y equilibrio informativo. En materia de contratación de publicidad y eventos se dará prelación a los medios de comunicación y difusión ofíciales.

Si se requiriere acudir a proveedores particulares, se aplicarán los criterios de objetividad, imparcialidad y equilibrio, así como lo dispuesto por la Ley 80 de 1993.

Está prohibida cualquier censura indirecta y/o discriminación negativa.

Artículo 12. Moralidad. Las entidades oficiales no podrán contratar publicidad o eventos con personas naturales y/o jurídicas, de acuerdo con los términos previstos por el artículo 8° de la Ley 80 de 1993. Dicha restricción incluirá a aquellas personas naturales que hayan ocupado cargos y/o sido contratistas en la rama ejecutiva durante los doce (12) meses anteriores a una elección popular.

Artículo 13. Verificación de información. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 7°, cada entidad contará con una base de datos interna actualizada, completa, suficiente y verificable, con miras a suministrar información precisa a los ciudadanos, autoridades y/u organismos de control que así lo soliciten. En ella constarán con claridad los informes detallados sobre el gasto individualizado y pormenorizado en publicidad y eventos efectuado por cada entidad.

Esta base de datos deberá incluir como mínimo el nombre del contratista, el tipo de contrato, la fecha, duración, objeto, valor, obligaciones y finalidad (información, evento, campaña, plan o programa).

Artículo 14. Sanciones. Los funcionarios y servidores que violen las disposiciones de la presente ley serán sujetos de las acciones de responsabilidad fiscal, penal y disciplinaria previstas por la Constitución y la ley. La inobservancia de las disposiciones en materia de contratación de publicidad oficial, incluidos eventos, serán puestas de oficio en conocimiento de las Oficinas de Control Interno Disciplinario de las respectivas entidades, para que estas actúen en el marco de sus competencias.

Artículo 15. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

Atentamente,

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Esta exposición de motivos está dividida en tres secciones: la primera (i) abordará la cuestión de la eficiencia del gasto público en materia de publicidad oficial. La segunda (ii) se ocupará de derecho comparado y el tercero (iii) se enfocará en el gasto público en materia de publicidad estatal, eficiencia, garantías, límites y equilibrios.

Este análisis fundamenta la propuesta de articulado, el cual se deriva de la siguiente exposición de motivos:

I. EFICIENCIA DEL GASTO PÚBLICO EN MATERIA DE PUBLICIDAD OFICIAL

Según un informe elaborado por la Contraloría General de la República (CGR) titulado Informe de Contratación en Publicidad (2012-2014)[1][1], el Estado colombiano gastó en publicidad y eventos $ 2.312.933.351.571, destacándose el ritmo de gasto durante el periodo comprendido entre julio de 2013 y enero de 2014, que fue de $ 1.188 billones de pesos:

JULIO 2013 ¿ ENERO 2014

MONTO 2012 MONTO 2013 MONTO 2014
Eventos $449.672.131.244 $64.424.351.393 $686.198.664.076
Publicidad $497.314.055.873 $112.785.722.920 $502.538.426.065
TOTAL $946.986.187.117 $177.210.074.313 $1.188.737.090.141

A más de las elevadas cifras recogidas por la CGR en su informe sobre gasto en publicidad, la gran mayoría de estos gastos se hicieron mediante la modalidad de contratación directa, lo que, por los valores de los contratos y la selección de los contratistas, supone un contrasentido al espíritu de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia de lo contencioso administrativo sobre la materia[2][2].

Adicionalmente es preciso definir qué clase de publicidad oficial se está contratando y con qué fines. Para nadie es un secreto la necesidad que existe en materia de acceso a la información, especialmente en relación con aquellas situaciones que generan impactos en la población, lo que, en un Estado Social de Derecho, supone la obligación de garantizar ciertos servicios, visibilizar los derechos y cumplir con los fines del Estado a través de planes y programas.

Todo ello...

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