Proyecto de Ley 210 de 2015 Cámara - 24 de Marzo de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 563191966

Proyecto de Ley 210 de 2015 Cámara

por medio de la cual se modifica la Ley 1335 de 2009 que previene daños a la salud de los menores de edad, la población no fumadora y se estipulan políticas públicas para la prevención del consumo del tabaco y el abandono de la dependencia del tabaco del fumador y sus derivados en la población colombiana. El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Modifíquese el artículo 13 de la Ley 1335 de 2009, el cual quedará así:

Artículo 13. Empaquetado y etiquetado. El empaquetado y etiquetado de productos de tabaco o sus derivados no podrá ser un vehículo o medio que incentive el consumo de este producto o que genere confusión sobre su carácter nocivo o dañino. Por lo que no podrá:

a) Estar dirigidos a menores de edad o ser especialmente atractivos para estos;

b) Sugerir que fumar contribuye al éxito atlético o deportivo, la popularidad, al éxito profesional o al éxito sexual;

c) Contener publicidad falsa o engañosa recurriendo a expresiones tales como cigarrillos ¿suaves¿, ¿ligeros¿, ¿light¿, ¿Mild¿, o ¿bajo en alquitrán, nicotina y monóxido de carbono¿ o de contenidos de sabor, como ¿mentol¿ o ¿mentolado¿ y cualquier otra expresión similar que desconozca su carácter nocivo o que esté dirigida a considerar el producto como atractivo.

Parágrafo 1°. En todos los productos de cigarrillo, tabaco y sus derivados, se deberán incluir clara e inequívocamente, frases de advertencia y pictogramas que alerten sobre el carácter nocivo de los productos de tabaco; y/o frases y pictogramas que prevengan el inicio el consumo y promuevan la cesación del mismo. Cada serie estará integrada por ocho (8) advertencias sanitarias y ocho (8) pictogramas.

En los empaques de productos de tabaco comercializados en el país, dichas frases de advertencia y pictogramas deberán aparecer en cualquier presentación o empaques de productos de tabaco y en todo caso, serán de alto impacto preventivo, claras, visibles, legibles, con mensajes inequívocos sobre el riesgo a la salud, provocado por el consumo de tabaco y la exposición al humo. Tendrán las siguientes características:

a) Deberán aparecer en las superficies de cada una de las dos (2) caras principales y en las dos caras laterales, y ocupar el 80% de la parte inferior de cada una de estas caras. Del 80% de las advertencias fijadas en las caras principales, el 70% incluirá imágenes y el 30% restante texto. El 80% de las caras laterales incluirán solo texto;

b) Deberán estar impresas en el empaquetado directamente, no en su envoltura; con la misma calidad de impresión que el resto del empaquetado, en tipo de letra y colores contrastantes; ubicadas de manera que la apertura normal del paquete no dañe ni oculte el texto ni la imagen de la advertencia sanitaria y sin ningún tipo de recuadro que la enmarque.

Parágrafo 2°. Los envases de productos de cigarrillo incluirán un símbolo inequívoco sobre el contenido tóxico del producto.

Parágrafo 3°. Los envases de productos de tabaco y sus derivados incluirán referencia expresa a los contenidos de alquitrán, nicotina, monóxido de carbono y demás elementos tóxicos que contienen, sin que en ningún caso, hagan mención a la cantidad específica de los mismos.

Parágrafo 4°. Están prohibidos los descriptores de marca o referencias que hagan pensar que un producto es menos dañino, nocivo o más atractivo que otro.

Se prohíbe que los envases y etiquetas de los productos de tabaco hagan referencia a alguna característica novedosa del producto como ¿nueva imagen¿, ¿nuevo sabor¿, ¿nuevo precio¿, ¿edición limitada¿, ¿nueva tecnología¿ y, en general, nuevos aditivos o elementos de contenido, así como instrucciones de uso de los mismos.

El empaquetado y las envolturas internas y externas de productos de tabaco y sus derivados no podrán diseñarse con papeles ni colores fluorescentes o llamativos ni estar repujados, con relieves, troquelados y/o otras texturas que hagan parte de su diseño.

Los empaques de cigarrillo no contendrán ningún prospecto o inserto interior o exterior publicitario o promocional. Solo se podrían incluir prospectos o insertos que adviertan sobre el carácter nocivo de los productos del tabaco y sus derivados y/o infor mación sobre programas para dejar de fumar.

Parágrafo 5°. La rotación de las advertencias se realizará cada seis (6) meses y se asegurará, por parte de la autoridad competente, que la serie se imprima de manera que cada una de las imágenes que la componen aparezca en un número igual de paquetes al por menor, no solo de cada familia de marcas sino también de todas las marcas pertenecientes a una familia de marcas en todos los tamaños y tipos de envase.

Parágrafo 6°. Todas las cajetillas y empaques de cigarrillos utilizados para la entrega del producto al consumidor final, importados para ser comercializados en Colombia, deberán incluir en la cara inferior del empaque el país de origen y la palabra ¿importado para Colombia¿ y la referencia al lugar de origen y fecha de exportación, escritos en letra capital y en un tamaño no inferior a 4 puntos. El Ministerio de Salud y Protección Social dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, reglamentará lo necesario para el cumplimiento del presente artículo, y para ello tendrá en cuenta las Directrices del artículo 11 del Convenio Marco para Control del Tabaco de la Organización Mundial de la Salud, sobre etiquetado y empaquetado.

En el proceso de reglamentación del presente artículo y en el estudio y aprobación de las simulaciones de empaquetado que presente la industria tabacalera, el Ministerio de Salud y Protección Social garantizará la participación de la sociedad civil y en todo caso, evitará la interferencia de la industria tabacalera en el proceso, aplicando el artículo 5.3 del Convenio Marco para Control del Tabaco de la Organización Mundial de la Salud

Las organizaciones de la sociedad civil invitadas a participar en los términos de este artículo, deberán acreditar experiencia mínima de cinco (5) años en control del tabaco.

Artículo 2º. Modifíquese el artículo 16 de la Ley 1335 de 2009, el cual quedará así:

Artículo 16. Promoción. Prohíbase toda forma de promoción de productos de tabaco y sus derivados, entendida como toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente un producto de tabaco o el uso de tabaco. Se considera publicidad a toda forma de exhibición de productos de tabaco en punto de venta.

Artículo 3º. Modifíquese el artículo 17 de la Ley 1335 de 2009, el cual quedará así:

Artículo 17. Prohibición del patrocinio. Prohíbase el patrocinio directo o indirecto de eventos deportivos, culturales, educativos o sociales por parte de las empresas productoras, importadoras o comercializadoras de productos de tabaco a nombre de sus corporaciones, fundaciones o cualquiera de sus marcas y, en general, toda forma de contribución a cualquier acto, actividad o individuo con el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente un producto de tabaco o el uso de tabaco, incluidas las acciones realizadas bajo el concepto de responsabilidad social empresarial.

Artículo 4º. Modifíquese el artículo 25 de la Ley 1335 de 2009, el cual quedará así:

Artículo 25. Sanciones por no colocar las especificaciones requeridas en el empaquetado y etiquetado de los productos de tabaco. Cualquier persona que infrinja lo establecido en los artículos 13 y demás relativos a la utilización de advertencias de salud de la p resente ley, estará sujeta a la siguiente sanción: una multa de setecientos (700) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta multa será de mil doscientos (1.200) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes si es reincidente.

Artículo 5º. Modifíquese el artículo 32 de la Ley 1335 de 2009, el cual quedará así:

Artículo 32. El régimen sancionatorio, autoridades competentes y procedimiento deberán ser determinados y precisados por el Gobierno nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la sanción de la presente ley.

Artículo 6º. La presente ley regirá seis (6) meses después de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

CONSULTAR NOMBRE Y FIRMA EN ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Conscientes de la importancia que tienen las advertencias sanitarias para alertar e informar al público en general sobre los efectos del carácter dañino del consumo del tabaco, las enfermedades que provoca y la dependencia que genera, así como de la necesidad de avanzar en una prohibición absoluta de toda forma de publicidad, promoción y patrocinio de productos del tabaco, el presente proyecto de ley busca fortalecer la política pública de control del tabaco y procurar avances en la garantía y goce efectivo del derecho fundamental a la salud y al bienestar en su más alto nivel.

Para tal efecto, la presente ley tiene por objeto, regular el empaquetado y etiquetado de productos de tabaco y la apariencia de las presentaciones en las que este se comercializa, en todo el territorio nacional y avanzar en la prohibición absoluta de toda forma de publicidad, promoción y patrocinio, incluidos los puntos de venta. De esta forma ponemos en consideración del honorable Congreso de la República el presente proyecto de ley con el fin de:

i) Aumentar la eficacia de las advertencias sanitarias en los envases de productos de tabaco, y

ii) Informar de manera más afectiva las consecuencias nocivas del consumo del tabaco;

iii) Reducir el efecto de los envases de productos de tabaco de inducir a error a los consumidores sobre los efectos del consumo de tabaco o el uso de productos de tabaco;

iv) Informar a las personas, en especial a los niños, niñas y adolescentes sobre los efectos nocivos del cigarrillo para evitar que empiecen a fumar o usar productos de tabaco, y

v) Alentar a las...

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